República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2594-2014 Radicación n° 60325 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por HENRY FERNANDO VILLANUEVA OSORIO contra el fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, y al cual se vinculó al CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, a SALUD OCUPACIONAL DEL HUILA IPS LTDA y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES Henry Fernando Villanueva Osorio aspira a que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que la CNSC adelantó la Convocatoria 315 de 2013 para proveer cargos de Dragoneantes del INPEC, la cual está regulada por el Acuerdo 502 de 2013 y la Resolución N°003168 del mismo año, a la que se ciñó, sobre todo en cuanto a las justificaciones de las inhabilidades médicas, sin embargo se le declaró no apto por hipoacusia y talla baja, siendo evidente que la práctica de los exámenes y emisión de conceptos médicos a cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajustó a lo dispuesto en el profesiograma.
Aseguró que ejerció la correspondiente reclamación y obtuvo que se repitiera la práctica de los exámenes a su costa, sin embargo, se incurre en los mismos errores por segunda vez y aparentemente los resultados no fueron reportados. Señaló que ha intentado demostrar por todos los medios que existe una equivocación en los resultados de los exámenes practicados y que la decisión es desproporcionada con relación a los requisitos para ocupar el cargo de dragoneante, además que se aparta de la teleología del profesiograma.
Afirmó que se le vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto a la gran mayoría de los aspirantes que reclamaron se les corrigió la certificación de aptitud médica y en su caso sin justificación valida no se hizó y se procedió a dar una respuesta definitiva, que pone como ejemplo el caso de Yesenia Carolina Ayala. Por tanto, pidió ordenar a la CNSC que lo reintegre al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315 de 2013, con la correspondiente citación a las pruebas siguientes, en igualdad de condiciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por auto de 25 de noviembre de 2014, admitió la queja, vinculó al Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS, a Salud Ocupacional del Huila IPS LTDA y al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-. El Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS señaló que la tutela es improcedente, pues cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que el accionante desde el momento de la inscripción aceptó las pautas establecidas en el Acuerdo 502 de 2013 y por lo mismo, en cumplimiento del cronograma, se practicó el examen médico y fue calificado como no apto por estatura baja e hipoacusia; sin embargo, presentó reclamación y fue valorado nuevamente siendo ratificada la inhabilidad y por tanto, de acuerdo a los hallazgos médicos se constató que no cumple con los requisitos exigidos para el cargo al que aspira.
El INPEC advirtió que verificada la pretensión del accionante se estableció que no le corresponde atender lo solicitado y pide declarar improcedente la acción respecto de esa entidad. La CNSC indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa frente a su inconformidad como es la acción de nulidad y restablecimiento. Agregó que el tutelante no acreditó la estatura exigida, que presentó reclamación y luego de practicarse nuevamente los exámenes se le ratificó el concepto de no apto; que en consecuencia de conformidad con el Acuerdo 502 de 2013 no puede ser convocado a curso; y que de antemano el aspirante conocía las condiciones, que son de obligatorio cumplimiento para continuar en el proceso de selección. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 9 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado; consideró que si bien la baja estatura por sí sola, no constituye un criterio objetivo de selección, la inhabilidad por hipoacusia no resulta desproporcionada, pues está debidamente soportada en el profesiograma y en el perfil profesional elaborado por la Compañía de Seguros Positiva ARP.
De otra parte, argumentó que no se demostró que en la práctica de los exámenes se haya actuado fuera de los márgenes legales. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que se acoge a los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Dicha exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Descendiendo al caso sub lite, el accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada que lo reintegre al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC dentro de la convocatoria 315/2013, toda vez que fue excluido de la misma, debido a que fue declarado no apto por la existencia de inhabilidades médicas de talla baja e hipoacusia.
Así las cosas, se extrae del Acuerdo 502 de 2013, norma que rige la convocatoria, que para optar por las vacantes ofrecidas, era necesario completar satisfactoriamente todos los procesos, incluidos los exámenes médicos, de allí que deban usarse los mecanismos judiciales pertinentes, si a juicio del actor las pruebas realizadas, que culminaron con su exclusión del concurso no fueron adecuadas.
Como en el presente asunto, la discusión versa sobre el acto administrativo que determinó su exclusión, se reitera, por presentar inhabilidades médicas, condiciones que le impiden el desempeño del cargo según las reglas de la convocatoria, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, por lo que es evidente la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, al margen de que se considere o no la talla baja como un criterio objetivo de selección, pues lo cierto es que en este caso también inhabilita al actor la hipoacusia que se le diagnosticó. No debe olvidarse que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos proferidos en el trámite del concurso.
Sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, pues dicha jurisdicción contempla la suspensión provisional del acto que se estima lesivo, herramienta que es la apropiada y eficiente, que no puede soslayarla el juez constitucional, de allí que incluso en el tema de la igualdad sea ese el escenario propicio para establecer si en efecto se vulneró dicho derecho, pues no están acreditados los eventos a los que alude la supuesta violación, ya que en el caso que señala como marco de referencia para justificar un trato diferenciado, la inhabilidad médica que presentaba esa aspirante es completamente diferente a la del actor y se desconocen la condiciones de salud en que se encuentra cada concursante.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10