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STL2594-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2594 - 2014 Radicación n° 52599 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA HILDA CEPEDA ALZA contra el fallo del 4 de diciembre de 2013 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Jairo Emiro Cepeda, quien fue su apoderado en el proceso administrativo contra la Fiscalía General, la demandó por el reconocimiento y pago de honorarios profesionales; que propuso excepciones y pidió el traslado de algunas pruebas del trámite administrativo, solicitudes que se negaron; que contra ello presentó recursos que se «encuentran en apelación»; así mismo el demandante requirió dictamen pericial para tasar sus servicios, de éste necesitó aclaración y fue objetado por el demandante, por lo que se dio traslado sin tener en cuenta que no acreditó el pago del perito, lo cual era su obligación en virtud del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, y además tampoco tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 238 ibídem, pues solo se podía dar traslado a dichas objeciones cuando se resolviera la aclaración solicitada; el 25 de septiembre de 2013 el Juzgado decretó la prueba pedida y nombró nuevo auxiliar, por lo que interpuso reposición «explicando el por qué de un lado, no era procedente darle curso a la objeción de la parte actora, y de otro, la procedencia de la solicitud de ACLARACIÓN que relevaría al despacho de darle trámite a la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE», no obstante, le negó; que apeló pero igualmente se despachó desfavorablemente, y contra éste presentó nuevamente reposición y en subsidio la expedición de copias, sin que prosperaran por haber sido incoado de manera extemporánea.

Por lo anterior solicitó anular o dejar sin efecto toda la actuación surtida desde el 25 de septiembre de 2013. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario y oficiar al Juzgado para que rindiera informe. El Juzgado accionado se opuso al amparo y manifestó que al proceso se le ha dado el trámite legal establecido, y remitió el expediente.

El apoderado de Jairo Emiro Cepeda indicó que el proceso ha cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, además que los recursos ordinarios se interpusieron y están pendientes por decidir. El 4 de diciembre de 2013 el Tribunal negó el amparo; indicó que «lo pretendido es obtener la revocatoria de unas decisiones judiciales que fueron objeto de los recursos de ley; en lo que tiene que ver con los recursos de apelación de la decisión tomada sobre las excepciones previas y la negación de la prueba trasladada, éstos se encuentran pendientes de decisión de segunda instancia, debiendo esperar el tutelante a que se produzcan tales pronunciamientos, sin que sea dado que el juez constitucional invada la competencia del juez de conocimiento, para anticipar una decisión sobre los mismos», por otro lado en cuanto « a la aclaración y a las objeciones por error grave presentadas por las partes, siendo negados los recursos por auto de 8 de octubre de 2013, en donde el juez accionado examinó los aspectos motivo de la inconformidad de la demandada, y ésta interpuso extemporáneamente el recurso de reposición contra dicha providencia, así como la solicitud de copias para el recurso de queja, puesto que lo hizo el 16 de octubre de 2013, cuando debió hacerlo a más tardar el día 11 del mismo mes y año, tal decisión quedó en firme» por lo anterior concluyó que la queja constitucional es improcedente «al no mediar el requisito general de procedencia de la acción de tutela, de la subsidiariedad, y no haberse aducido ni vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo examen».

La accionante impugnó (folio 39). III. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Es claro que en este asunto, se pretende, en forma paralela debatir un asunto de carácter legal, dado que respecto de las decisiones que a su juicio quebrantan sus derechos, esto es, el auto que decidió sobre las excepciones previas y el que negó la prueba trasladada, se encuentran a la espera de la decisión proferida por el ad quem, en virtud de los recursos de apelación que se interpusieron, por lo que no le es dable al juez constitucional invadir la órbita del fallador natural pretermitiendo así las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos.

Ahora bien frente al auto del 25 de septiembre que designó nuevo perito, si bien la actora hizo uso de los recursos de ley, esto se dieron de manera extemporánea, por lo que no puede pretender que esta acción constitucional se establezca para sustituir los mecanismos ordinarios que por negligencia o descuido no se utilizaron a tiempo, salvo que se estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no acontece en este caso, tal como lo señalo el Tribunal.

Por lo brevemente expuesto, se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7