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STL2593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04766-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2593-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04766-01 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO RICARDO RODRÍGUEZ TOBOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL MAGDALENA MEDIO y la PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras n° 68081312100120210002700.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó « restitución de sus tierras ». Para respaldar su solicitud, narra que, en vida, sus padres Ernesto Rodríguez Méndez y Mercedes Ariza de Hernández adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-41189 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, por medio de adjudicación que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora hizo a través de Resolución n.° 1878 de 16 de octubre de 1991.

Informó que el 22 de diciembre de 1997 asesinaron a dos hermanos de Ernesto Rodríguez Méndez, motivo por el cual sus padres y el núcleo familiar abandonaron el predio; sin embargo, al retornar al mismo para sus actividades agrícolas, fueron amedrantados por Marcos Mancilla, quien los despojó de sus tierras. Refirió que Marcos Mancilla logró revocar la adjudicación de tierras que tenían sus padres, por medio de la Resolución n.° 0021 del 11 de febrero de 2002, expedida por el Incora de Bucaramanga y, posteriormente, a través de Resolución n.° 0553 de 20 de junio de 2002, dicha entidad adjudicó el predio con matrícula inmobiliaria n.° 303-41189 a Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González.

Señaló que junto a Pedro de Jesús Velazco Cordero, Martha León Riaño y Flor Amparo Quintero, el 22 de marzo de 2022, presentaron solicitud administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, a la que se le asignó el ID 1085370, entidad que el 7 de junio de 2024 en oficio identificado con n.° 202421300473361 informó a su apoderado judicial los tramites adelantados e indicó que como última actuación está la expedición de la Resolución 00072 de 29 de enero de 2024, en virtud de la cual decretó pruebas tendientes a esclarecer los hechos que sustentan su solicitud de inclusión en el registro.

Manifestó que, previo a su solicitud, Walter Mancilla Martínez y otros promovieron proceso de restitución de tierras sobre los predios (FMI 303 55946), Lote 12D (FMI 303-41189), Lote 12 A (FMI. 303 41186), Lote 12 F (FMI 303-59650), Lote 12 G (FMI 303 41193) y Lote 12 F (FMI 303-41190), el cual se asignó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081312100120210002700.

Señaló que, debido a lo anterior, su apoderado judicial presentó varias solicitudes para que « fuese escuchado en el mencionado proceso (…) o aceptado como OPOSITOR », y le permitiera la acumulación procesal en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, « desde el inicio del proceso administrativo de restitución (…) indicó, que había sido despojado de sus tierras por el señor MARCOS TULIO MANCILLA SILVA y paragógicamente [sic] la UAEGRTD estaba adelantado la petición judicial de restitución » a favor de sus herederos.

Refirió que el 20 de abril de 2022, junto a Pedro de Jesús Velazco Cordero, Martha León Riaño y Flor Amparo Quintero, su apoderado judicial solicitó a la Procuraduría Regional de Barrancabermeja, con copia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, acumular sus pretensiones « al proceso de restitución mencionado anteriormente, así como la vigilancia administrativa especial a éste (…) [y] la necesidad de agilizar los trámites administrativos de restitución que estaba adelantando ».

Expuso que la entidad no dio respuesta a su solicitud, motivo por el cual el 30 de septiembre de 2022 su entonces apoderado judicial reiteró el requerimiento ante el Procurador Agrario de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras bajo radicado n.° 202203022, a fin de que se tomaran las medidas administrativas y judiciales para garantizar sus derechos como reclamante y despojado de tierras, que consistían en: (i) realizar vigilancia especial al proceso de restitución de tierras que se adelanta ante el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, solicitado por Walter Mancilla Manríquez heredero de Marco Tulio Mancilla;

(ii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras agilizar el trámite y definir su solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas, y (iii) acumular los procesos de restitución bajo radicado n° 68081312100120210002700. Indicó que una vez se surtió el trámite de instrucción, por medio de proveído de 24 de octubre de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del caso y, en sentencia de 26 de agosto de 2024, adicionada en proveído de 12 de septiembre del mismo año, ordenó la restitución y entrega material de los predios a los herederos de Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González.

Señaló que las autoridades judiciales no le permitieron (i) la acumulación procesal pedida; (ii) « ser escuchado en el proceso judicial a pesar de haber mediado solicitud de este ante la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja », y (iii) vincularse como « OPOSITOR ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024;

(ii) se ordenara a las autoridades judiciales encausadas vincularlo en el proceso de restitución de tierras en calidad de opositor, y (iii) se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio definir la « situación administrativa de la reclamación presentada ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y el 22 de igual mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, un funcionario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto a las solicitudes realizadas, e indicó que: […] La petición concreta del mencionado profesional, era que las solicitudes que encuentran en fase administrativa identificadas con los ID 1075496-1085370-1073843 Y 1085371, esta última correspondiente a la accionante, se acumularan al Proceso en fase Judicial radicado bajo el numero [sic] 68081312100120210002700, adelantado por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se procedió a explicar al mencionado profesional que dichas solicitudes por encontrase en fase administrativa no era procedente su acumulación, precisamente por que [sic] no se sabe cuál será la decisión definitiva tomadas por URT del Magdalena Medio.

Sin embargo, se informó que este despacho procedería a abrir las respectivas acciones preventivas para revisar el tramite [sic] de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, para el caso de la accionante se dispuso la acción preventiva con radicado E-2022-294375, dentro del cual se realizó visita a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio.  […] Por último, solicitó que se declare la procedencia de la presente acción constitucional, para que la « Unidad Especializada de Restitución de Tierras del Magdalena Medio -sede-Barrancabermeja, decida lo que en derecho corresponda sobre la solicitud los más rápido posible ».

La Magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el accionante no es parte del proceso, ni ha intervenido de ninguna manera en el mismo, motivo por el cual solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no evidenciarse ninguna petición o acción ante el Tribunal.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó que tuvo el expediente hasta el 22 de septiembre de 2023, momento en el que lo remitió al Tribunal, y señaló que surtió las actuaciones conforme a derecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que no procedió con la acumulación del proceso por diferencias sustanciales con el anterior caso, razón por la cual el expediente con ID 1085370 permanece en etapa probatoria.

Concluyó que no incurrió en vulneración de los derechos del reclamante. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., un funcionario de la Agencia Nacional de Tierras, el jefe de la oficina Nacional de Hidrocarburos, el apoderado general suplente de Sierracol Energy Andina LLC, el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la apoderada judicial de la Unidad para las Víctimas, el apoderado judicial de La Nación - Agencia Nacional de Minería y, la apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la tutela.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante « no elevó petición alguna ante las autoridades judiciales convocadas para participar o intervenir en el proceso de restitución de tierras ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con fundamento en que no estaba de acuerdo con la valoración que hace el a quo constitucional respecto a que la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad, toda vez que presentó solicitud de « acumulación a la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja y la Unidad de Restitución de Tierras ».

Señaló, además, que la Procuraduría Agraria y la Unidad de Restitución de Tierras no garantizaron la acumulación procesal de las reclamaciones, tampoco tomaron las medidas para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, se tiene que en el escrito de impugnación el accionante dirige su inconformidad contra la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja y la Unidad de Restitución de Tierras, pues refiere que les solicitó acumular su reclamación con el proceso de restitución en mención; sin embargo, -afirma- no realizaron alguna gestión al respecto, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales reclamados, pues le impidió ser escuchado y acudir al trámite judicial en calidad de opositor.

Por esa razón, solicitó que: (i) se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024 que profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y (ii) se ordené a las autoridades judiciales encausadas vincularlo en el proceso de restitución de tierras en calidad de opositor y (iii) se ordené a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio definir la « situación administrativa de la reclamación presentada ».

Claro lo anterior, la Corte advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en comento, dado que, si consideraba que debió ser vinculado en el trámite cuestionado, tenía a su alcance el recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso contra la sentencia que finalizó el proceso. Ahora, en lo que concierne a la segunda y tercera problemática, es preciso señalar que no se advierte la vulneración que el convocante le endilga a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja, toda vez que las piezas procesales del expediente dan cuenta que dichas entidades le informaron que aún no era procedente decidir acerca de la acumulación procesal requerida, toda vez que el procedimiento administrativo de inclusión del predio estaba en fase de estudio formal, aspecto que todavía no se había decidido de fondo, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Además, se evidencia que en el mismo proceso administrativo de restitución de tierras el accionante ha elevado diferentes solicitudes ante la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja, quienes coincidieron en señalar que el procedimiento administrativo aún está en la etapa probatoria tendiente a esclarecer los hechos que sustentan su solicitud de inclusión en el registro conforme a la Resolución 00072 de 29 de enero de 2024, lo cual demuestra que a la fecha las entidades se encuentran realizando las acciones tendientes para resolver de fondo la solicitud.

Así, es evidente que aún está pendiente de resolverse de fondo la solicitud de inclusión del predio, de modo que no se advierte la vulneración que el promotor le atribuye a las entidades, quienes señalaron que no era procedente acumular la reclamación al proceso de restitución sin antes verificar que al actor le asiste la restitución, tal como lo prevé la Ley 1448 de 2011.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00