Radicación n.° 82957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2593-2019 Radicación n.° 82957 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, contra la decisión del 6 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Rolando Bateca Nocua, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por el señor Bateca Nocua, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «El accionante incoó demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Empresa Corta Distancia Limitada, de la cual es socio, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de junta de socios de 24 de septiembre de 2016». «Surtidas las etapas de rigor, el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones, decisión que el 2 octubre siguiente confirmó el Tribunal criticado al desatar la apelación propuesta por el demandante». «Por vía de tutela, expresó el gestor del amparo que la providencia de la Colegiatura acusada “es contraria a derecho” porque: Erró al señalar que la impugnación de actas de asamblea se formuló cuando la acción ya había caducado, pues para ello equivocadamente indicó que el libelo se presentó el 7 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 23 de noviembre de ese año». «Desconoció que su calidad de “socio disidente está probada”, pues quien lo representó en la asamblea del 24 de septiembre de 2016, que dio lugar al acta criticada, desde su inicio y durante todo el desarrollo, «se opuso a que se siguiera pagando la extorción (sic)» de la que, adujo, eran objeto “por parte de grupos armados al margen de la ley según manifestación del Gerente de la empresa»; afirmó que «así también lo expres[ó] en el escrito [en] que confirió el poder y en el que envió a la asamblea y que fue leído en la misma”; aunado a que “lo de la aprobación de los estados financieros por unanimidad no es cierto, la realidad es que no dieron oportunidad para que se dejara la constancia de la oposición”. «Destacó, en cuanto a la extorsión referida, que en los estados financieros de la empresa se hacía aparecer $3.000.000 mensuales como gastos de representación a favor del gerente, pero dicho dinero, acorde con lo informado por éste, realmente era destinado al “jefe del grupo [armado] que se hacía llamar COBRA”, y la oposición que dijo formular estaba encamina a que cesara tal pago».
Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] se ordene a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA […], que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 2 de octubre de 2018 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin de que emitan nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo que demuestran las pruebas en su conjunto teniendo en cuenta el hecho que la demanda fue presentada dentro del término de ley».
(fols. 1 a 24). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 26 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso radicado nº 2016 – 00203, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que «[…] no encontramos que exista vulneración alguna por esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, puesto que incluso el argumento de la observación equivoca de la fecha de presentación de la demanda fue algo que abordo exclusivamente el Honorable Tribunal Superior y lo que concierne a la evaluación como disidente del demandante, así como la evaluación de los documentos que obraban como prueba, son aspectos que tocan el fondo de la controversia, y por ende, fueron suficientemente explicados en las motivaciones de la sentencia dictada, siendo situaciones que deberán ser analizadas solo en las instancias pertinentes […]».
(Fol. 51) El Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, remitió copia del acta y de la audiencia del 2 de octubre de 2018, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante. (fols. 53 a 56). El representante legal de la empresa Corta Distancia Limitada, manifestó que «[…] es importante señalar […] que revisada la parte probatoria asomada por el accionante en su demanda de impugnación de actos de asamblea no existe prueba pertinente y conducente que determine la calidad de socio disidente, que pretende hacer valer con la demanda […]».
(Fols. 64 a 154). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2018, denegó el amparo, por considerar que «[…] lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, especialmente el artículo 191 del Código de Comercio, concluyó que el demandante no demostró su condición de socio disidente respecto a lo decidido en la asamblea que dio lugar al acta fustigada, pues quien allí lo representó asintió en su aprobación, por lo que carecía de legitimación para impugnarla; de donde tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias […]». «Finalmente, en lo tocante con la alegación según la cual el Tribunal erró al indicar que había caducado la acción de impugnación de actas, para cuando fue presentada la demanda, el presente ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que la ilegitimidad del quejoso, dada la falta de acreditación de su condición de socio disidente, como quedó dicho, era suficiente para el despacho adverso de sus pretensiones, pues hacía innecesario el análisis de la caducidad colegido».
(fols. 72 a 76). III. IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fol. 177 a 178). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 2 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmó el fallo del 16 de marzo de esa misma anualidad, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que tuvo razón el a quo al señalar que el demandante carecía legitimación en la causa por activa para impugnar lo decidido en la asamblea, pues no tenía la calidad de socio disidente, por lo que concluyó el ente colegiado indicando que: «De lo hasta aquí discurrido, se desprende, sin dubitación, que el socio BATECA NOCUA participó de esa asamblea a través de sus mandatarios, y lo que se infiere de lo acontecido al interior de la plenaria, es que se planteó un interrogante sobre los gastos de representación, que obtuvo explicaciones; se ventiló el problema de la extorsión consignado en la misiva remitida por el socio y el punto relativo al informe de estados financieros fue aprobado, sin oposición de parte de los mandatarios del aquí demandante; circunstancia ésta que permite colegir, sin lugar a duda alguna, que el actor asistió a la asamblea otorgando poder a sus hijos para que representaran sus intereses y ellos no fueron disidentes frente a las decisiones adoptadas; proceder que lo ilegítima para el ejercicio de la acción de impugnación conforme a lo preceptuado en el ya invocado artículo 191 inciso 1º del Estatuto Mercantil».
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas del derecho fundamental invocado por el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9