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STL2593-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46144 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2593-2017 Radicación n.° 46144 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Elisa Maldonado de Simbaqueva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, mínimo vital, vejez digna, tercera edad y derechos de la mujer cabeza de familia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, que es una persona de la tercera edad, que contrajo matrimonio católico el 6 de enero de 1961 con el señor Neiro Albino Simbaqueva Acosta; que su esposo sufrió accidente cerebrovascular que le produjo una «hemiplejía contralateral» que afecta el brazo, cara, boca y pierna; que también presenta «diabetes mellitas» al igual que «hipertensión»; que su estado de salud se degenera cada día y depende totalmente de la actora; que le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social en el año 2002 conforme el Acuerdo 049 de 1990, pero que no se le incluyó el incremento del 14% por su cónyuge; que presentó demanda para obtener el reconocimiento del incremento pensional, la que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho profirió sentencia favorable el 22 de mayo de 2014 la que dice, no fue apelada, y en «grado de consulta» fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se deje en firme la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por auto del 9 de febrero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que la decisión adoptada por ese despacho se dio «[…] respetando y acatando los mandatos constitucionales y legales, sustentando y argumentando la posición tomada, basándose en las pruebas allegadas al plenario […]; por lo que afirmó no haberle vulnerado ningún derecho a la accionante, y pidió denegar el amparo deprecado.

(fls. 12 a 13 del cuaderno principal) El Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa colegiatura profirió sentencia el 17 de junio de 2014 dentro del proceso ordinario de la señora María Elisa Maldonado de Simbaqueva contra Colpensiones, en la que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad de las pretensiones incoadas por la demandante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, porque nótese que la sentencia de segundo grado data del 17 de junio de 2014 y la acción constitucional se radicó el 08 de febrero de 2017, más de dos años después, circunstancia que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para solicitar el amparo de un derecho que se considera vulnerado.

Pero además, se advierte por esta Sala, que la señora Maldonado de Simbaqueva ya había interpuesto otra acción de amparo por los mismos hechos aquí narrados. Y no solo eso, sino que en el año 2010 tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 2010-542 en el que pretendió el pago del incremento del 14% por su cónyuge Neiro Albino Simbaqueva Acosta, oportunidad en la que, al igual que el presente caso, se le reconoció el derecho reclamado y al resolverse la segunda instancia, se revocó la decisión de primer grado, declarando totalmente probada la excepción de prescripción; contra esta última decisión la demandante inicio un trámite tutelar que conoció esta Corporación y lo negó en sentencia del 1.° de agosto de 2012, radicado n.°29600.

Así las cosas, salta a la vista que existe identidad de partes, hechos y objeto entre las acciones ordinarias y constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelve a presentar la interesada, por ello, se reitera que, como lo pretendido de fondo en la acción de amparo antes cursada, concuerda en un todo con el del presente trámite, se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe de la petente (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. En el caso que nos ocupa es claro que no existe buena fe de la accionante al instaurar una nueva acción de tutela, por los mismos hechos, por lo que resulta palmario que la señora María Elisa Maldonado de Simbaqueva, ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, resulta por ello pertinente la imposición de las costas establecidas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagados por la tutelante, MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.363.334 de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR TEMERARIA, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con los motivos expuestos SEGUNDO: CONDENAR a MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.363.334 de Bogotá, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8