República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2593-2014 Radicación n° 60369 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ÁNGEL JULIO RIVERA CARBONO contra el fallo del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, a MARÍA TERESA MONTERO DE BARRIOS y a los herederos de LUCIANO MANUEL BARRIOS ROBLES..
I.
ANTECEDENTES Ángel Julio Rivera Carbono aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sostuvo que adelantó proceso ordinario contra Luciano Manuel Barrios Robles ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el que se condenó al demandado a suscribir escritura pública a su favor sobre el inmueble con matrícula N° 040-309355, el cual quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 2003, pero el demandado falleció antes de que se dictara la sentencia. Adujo que con base en dicha sentencia, a continuación se inició la ejecución en contra de los herederos del demandado; que el 22 de junio de 2005 se decretó la nulidad de lo actuado y se le concedieron días para que demostrara la notificación del título ejecutivo a los citados sucesores y el 29 de agosto de 2005, se rechazó la demanda.
Expresó que el 26 de marzo de 2006 presentó nuevamente demanda y el 28 de junio del mismo año se libró mandamiento de pago. Aseguró que el 29 de abril de 2009 se invalidó lo rituado, incluida la orden de apremio y se dispuso notificar la existencia de la sentencia que se aportó como título ejecutivo a la cónyuge supérstite y a los herederos de Luciano Manuel Barrios Robles.
Aseveró que cumplido lo anterior, se dictó mandamiento, el 14 de septiembre de 2011, que quedó notificado a todos los demandados el 31 de enero de 2012, es decir, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del demandado. Manifestó que los ejecutados propusieron la excepción de prescripción, desestimada por el a quo, con el argumento que la misma fue interrumpida con la notificación a los ejecutados; pero el ad quem infirmó la decisión, y en su lugar, declaró probada la excepción alegada.
Advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta el art. 90 del CPC, al tenor del cual, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad; ni el artículo 3° de la Ley 791 de 2003, modificatorio del artículo 2530 del Código Civil, establece que no se contará dicho tiempo en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras tal circunstancia subsista y en cambio fundamentó su decisión en una norma inaplicable que no se ajusta al caso, como es artículo 91 del CPC.
Añadió que el ad quem no hizo una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso, por ejemplo la actividad desplegada por el demandante para la notificación del título ejecutivo a la cónyuge supérstite y a los herederos. Por tanto, pidió que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y en su lugar, se deje en firme la del juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto del 25 de noviembre de 2014, admitió la acción, vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad, a la cónyuge supérstite y a los herederos de Luciano Manuel Barrios Robles y corrió el traslado de rigor. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del referido proceso ejecutivo y decidió revocar la decisión recurrida, tomando en consideración los hechos expuestos, la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y de acuerdo a una debida interpretación normativa, actuación que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 4 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado, consideró, luego de analizar y transcribir apartes de la providencia de segunda instancia atacada, que a los argumentos expuestos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del interesado no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y en memorial posterior adicionó advirtiendo que la Doctora Vivian Saltarín Jiménez conoció del proceso cuando se surtió la primera instancia y al mismo tiempo hizo parte de la Sala que conoció del recurso de apelación. Que teniendo en cuenta lo anterior se está surtiendo el trámite de nulidad ante el Tribunal Superior de Barranquilla IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicia,l esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante pretende dejar sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2014 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil de Soledad que declaró no probada la excepción de prescripción. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se advierte el quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la parte actora, que permita el estudio de la providencia atacada por este excepcional mecanismo, pues frente a ella no se evidencia yerro, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto, la decisión de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal accionado, se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, en una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, analizó el tema de la prescripción, los requisitos para que opere, en que casos se interrumpe y si la causal de nulidad era atribuible al demandante para que la interrupción de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva sea inoperante y de esa manera concluyó que: Tratándose de una acción ejecutiva, el término de prescripción de la misma es de 5 años.
En este sentido, éstos habían transcurrido desde el momento de la sentencia proferida en 2003 hasta el mandamiento de pago válido en 2011. Esto se debe a que en el sub examine nos encontramos frente a una serie de mandamientos de pago que fueron invalidados como consecuencia de bien sea, de la ausencia total de notificación del título ejecutivo, o de la indebida notificación del mismo, hasta que en el año 2011, ocho (8) años después desde que se ejecutorió la sentencia contentiva de la obligación de hacer de la cual se deriva la presente acción, se profiere el mandamiento válido para el presente proceso.
(…) Es cierto como ya se dijo, que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción si la misma es notificada dentro del año siguiente a que se profiera el mandamiento ejecutivo, y que así se sucedió en este caso pues el mandamiento se profirió el 14 de septiembre de 2011 y que ya todos los herederos se encontraban notificados en Enero de 2012.
No obstante, debemos recordar que de existir nulidades que incluyan el mandamiento de pago, será inoperante la interrupción prescripción si la causal fuere atribuible al demandante (…) El legislador civil impuso la obligación, contenida en el artículo 1434 del Código Civil, de notificar del título ejecutivo a los herederos del causante por cuanto estos no podían ser sorprendidos en la ejecución de una obligación desconocida a ellos, y que en primer lugar no están llamados a cumplir, sino hasta que les fueron transmitidos por mortis causa todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que tuviere su causante.
Como resultado de ello, se puede concluir que al no satisfacer dicha exigencia, el demandante ésta actuando de una manera omisiva y negligente y que la nulidad producto de ella, contenida en el artículo 141 del CP.C. le es imputable a este sujeto procesal. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.
Por último, es preciso señalar que frente a la inconformidad relacionada con el impedimento de la magistrada para conocer en segunda instancia, se advierte que tal supuesto fáctico no fue planteado en la demanda de tutela por lo que se constituye en hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre el cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa el extremo accionado, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte, CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 37093, CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35015 y CSJ STL, 9 ago. 2011, rad. 33727, entre otras.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2