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STL2593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2593 -2014 Radicación n° 52575 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN MELO RODRÍGUEZ contra el fallo de 17 de septiembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al cual fueron vinculados como terceros con interés legítimo JORGE CÓRDOBA LEMUS, WILLIAM CORTÉS, EVER DUARTE ARIZA, ELKIN GUARDO PÁEZ, MAIBER MANGONES BURGOS, FERNANDO ORTIZ LUIS, NOFAL PAMO AGUJA, JHOAN ALBERTO PIÑA MARTÍNEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ URRUTIA, YUBER ANTONIO ROMAÑA PARRA, BERNARDO TIBABUSO PINILLA, JOSÉ GABRIEL TINJACÁ, SEGUNDO VELASCO DELGADO, JESÚS HUMBERTO ACEVEDO, GUILLERMO ÁNGEL RODRÍGUEZ, MYRIAM CARDONA CORRALES, FERNANDO MORA SILVA, YEISON MOSQUERA MOSQUERA, YERSON MOSQUERA PEREA, HILARIO ORTIZ HINESTROZA, JOSÉ HELLY PADILLA MUÑOZ, JORGE CÓRDOBA RAMÍREZ, CARLOS PANQUEVA NIÑO, ARTURO RAMOS BETANCOURT, CARLOS SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, ELIO ACOSTA RODRÍGUEZ, ORLANDO ALMANZA PEÑA, LUIS ORLANDO ÁVILA GAITÁN, JHON CÓRDOBA MARTÍNEZ, PEDRO DE ANTONIO LÓPEZ, MANUEL GREGORIO DÍAZ SIMANCA, CARLOS GUZMÁN ALFONSO, YIMMY MONDRAGÓN ACOSTA, FREY PARRA LONDOÑO, ÁLVARO IVÁN PERDOMO POLO, EUCLIDES QUIÑONES ALAPE, HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR LEONEL CONDE ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES EL actor solicita la protección de su derecho fundamental a la defensa. Señaló que radicó ante el Ministerio accionado poderes otorgados por pensionados de esa entidad para el pago de mesadas, en los que se le facultó para « cobrar y recibir mesadas específicas y por un periodo de tres meses, de acuerdo con la Ley 700 de 2001, los artículos 2 y 4 del Decreto Reglamentario 2751 del 26 de 2002 y la Ley 962 de 2005 »; que cuando y habían transcurrido los meses para los que fue autorizado el cobro, se le devolvieron los mandatos « sin que se hubiera dado el debido cumplimiento a la voluntad de mis poderdantes ».

Informó que a pesar de sus solicitudes, no ha podido lograr que el Ministerio le pague esas mesadas y que con ello se le vulneró su derecho de defensa, por lo cual solicitó « que sean respetadas las voluntades de los poderdantes y la mía al aceptarlos, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional Sección Nóminas, Embargos y Poderes se proceda a ordenar el pago a mi favor de las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2013 correspondientes a los pensionados relacionados y de esta manera compensar los de marzo, abril, mayo y junio que no se efectuaron ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 4 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los pensionados que otorgaron los poderes (folios 41 y 42). El Ministerio de Defensa Nacional se opuso al amparo; señaló que « la devolución de la documentación se realizó con fundamento en lo contemplado en la Ley 700 de 2001, modificada por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005, que establece la obligación de consignar las mesadas pensionales a cada pensionado en las cuentas individuales que estos elijan, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confié a un apoderado o representante.

Además de lo anterior, esta Coordinación mediante comunicación fijada en la cartelera de la oficina, comunicó a todos los usuarios, que cuando allegaran poderes especiales para el cobro de mesadas pensionales, se dispondría el pago a nombre del titular de la pensión, en la modalidad de Pagos Masivos del Banco BBVA, con el fin de que la citada entidad Bancaria, proceda a efectuar el pago a quien el pensionado libremente designe, previa verificación del poder especial conferido, en el que se deberán expresar cada una de las mesadas pensionales por las cuales versa esa facultad, las que en ningún caso podrán exceder los tres meses, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002, situación de la cual es conocedor el accionante, quien en casos similares ha venido cobrando ante el Banco BBVA las mesadas que le son autorizadas por algunos pensionados, luego no se entiende el motivo por el cual pretende ante esta Coordinación la nominación en su nombre de los poderes que le fueron devueltos, cuando es conocedor de que tales poderes debió presentarlos ante el Banco BBVA» (folios 90 y 91).

El Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción, transcribió el artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el 1º de la Ley 952 de 2005 y consideró que « la intención del legislador consiste en que las mesadas pensionales fueran consignadas en las cuentas elegidas por el pensionado, para que solo fuera el pensionado quien dispusiera de dichos recursos, sin que le fuera dable conferir poder a un tercero para el cobro de los mismos.

Bajo tales presupuestos, es patente que la decisión adoptada por la entidad accionada lejos de quebrantar algún derecho fundamental se encuentra ajustada a lo dispuesto en la ley» (folios 114 a 117). El accionante impugnó (folio 178). III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el sub lite, la accionante pretende la protección del derecho fundamental a la defensa que en su sentir es vulnerado por la entidad accionada, pedimento que esta Sala de la Corte considera improcedente, en consideración a que para agilizar el pago de las mesadas pensionales otorgadas por las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, en desarrollo del artículo 46 de la Constitución Nacional se expidió la Ley 700 de 2001, modificada por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005 que para el cobro de las pensiones determinó: «ARTÍCULO 2°.

A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

PARÁGRAFO 1 °. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria». El fin de estas disposiciones es buscar la protección de los pensionados al establecer la posibilidad de obtener los pagos de sus mesadas mediante autorización, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos para ello, tales como la presentación del poder especial otorgado en debida forma, con la especificación de las mensualidades a cobrar que no pueden ser más de tres; trámite que se debe agotar ante la respectiva entidad bancaria, la cual verificará si se reúnen las condiciones; pero en este caso el actor no procedió así, pues presentó los poderes ante la accionada y por ello ésta no podía acceder a lo solicitado, como lo concluyó el Tribunal.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirma la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7