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STL2592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05294-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05294-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que URIEL CAMACHO POVEDA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO Y OCHENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « apelación de una sentencia, derecho a que el Estado concurran para la protección y asistencia efectiva que brindo a una persona de la tercera edad, prevalencia del derecho sustancial por encima del procesal y que los términos procesales se observen con diligencia y cuidado en mi favor », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Luisa Carolina Mendoza Rodríguez promovió proceso verbal de restitución de inmueble contra el accionante. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, durante la audiencia del 16 de mayo de 2024, declaró no probada su oposición y le ordenó la restitución del inmueble.

Explicó que formuló recurso de apelación que sustentó con memorial radicado el 21 de mayo de 2024, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expuso que « durante los meses de junio, julio, y agosto no hubo ninguna actuación » y que, en « septiembre según se observó en la página de publicaciones de procesos judiciales el proceso tuvo un auto que fue emitido el 4 de septiembre de 2024, que admitió el recurso de apelación ».

Enunció que, desde esta última fecha, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « no corrió ningún traslado ni a mi correo electrónico ni al de mi apoderado, urielcamachopoveda@gmail.com; eulru4286@hotmail.com ». Manifestó que, pese a haber estado pendiente del proceso, solo tuvo conocimiento de él hasta el 30 de septiembre de 2024 cuando « apareció en el sistema que declararon desierto el recurso ».

Mencionó que las publicaciones no indicaron cuándo iniciaba el término para sustentar, que esto no se señaló en la página web ni se informó a los correos. Narró que este proceso es una « estrategia sistemática de la instrumentalización de la justicia » de Luisa Carolina Mendoza contra los derechos fundamentales de Fabio Penagos Agudelo quien habita en el inmueble y es una persona de 88 años a quien el promotor cuida y le proporciona alimentos y protección. Relató que no existe otro medio ordinario que le permita atacar la declaratoria de desierto del recurso de apelación porque la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal no publicó los términos para sustentar la alzada y no permitió que los magistrados estudiaran una sentencia arbitraria que afectó sus derechos humanos y los del tercero a quien protege, que es un adulto mayor propietario legítimo del inmueble del que los van a desalojar.

Por tales motivos, acudió a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales. Para tal fin solicitó: […] se ordene a la Sala Civil y a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. que en término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, se deje sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2024 y CESE[N] los efectos judiciales de la declaratoria de desierto del recurso decretado en esa fecha y se le ordene a la Secretaria de la Sala Civil que notifique eficazmente por correo electrónico a mi dirección y a la de mi abogado los términos del inicio de la sustentación de la apelación para garantizar el debido proceso y los demás derechos fundamentales violados por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Como medida provisional pidió la suspensión de la diligencia de desalojo hasta tanto se resuelva este mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y, con proveído de 27 siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, entre ellas la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la alzada se admitió el 4 de septiembre de 2024, auto en el que se advirtió al actor « que de no sustentar el recurso “se declarará desierto” ». Explicó que, en providencia de 30 de septiembre de 2024, declaró desierto el remedio de impugnación vertical por la omisión de sustentar los reparos contra la sentencia que se criticó. Lo anterior, de acuerdo con el informe secretarial y la reciente tesis de la homóloga Civil con la que se unificó el criterio al respecto.

Recordó que ambos proveídos se notificaron en debida forma por estado. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá también relacionó las etapas que se agotaron al interior del asunto e informó que no se pronunciaría respecto de la presunta vulneración que se alegó en razón a que el precursor no dirigió reproche alguno contra ese despacho ni presentó solicitudes que estuvieran pendiente por resolver.

El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación por la inexistencia de trasgresión a derechos superiores; además, manifestó que actualmente ante ese estrado judicial se encuentra en trámite demanda de adjudicación judicial de apoyos que el señor Camacho Poveda presentó « en favor de la [sic] titular del derecho el señor Fabio Penagos Agudelo en calidad de cuidador (amigo) ».

Refirió que, con providencia de 7 de noviembre de 2024, se decretó el « apoyo provisional en favor de Fabio Penagos Agudelo […] y en consecuencia se designó al señor Uriel Camacho Poveda […], como persona de apoyo para la representación del titular del derecho » en los procesos que cursan en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. La Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, indicó no constarle los hechos de la demanda; detalló la función que le atañe en cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas con desalojos; y manifestó que realizó acompañamiento a la diligencia judicial de restitución de inmueble de 12 de noviembre de 2024. La Personería de Bogotá pidió declarar improcedente la acción al no ser la competente para resolver.

Señaló que, en cumplimiento de su misión institucional, dentro del marco de sus funciones y competencias, ejerció cabalmente las funciones como agente del Ministerio Público en la diligencia de entrega del inmueble por intermedio de la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles. Luisa Carolina Mendoza Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que el tutelante debió sustentar el recurso oportunamente.

En su criterio, los argumentos del promotor son « infundados e incluso injuriosos » por tratar de hacer ver que se trasgredió su debido proceso, cuando su intención es revivir términos, y por « escudarse en el señor Fabio Penagos », lo que calificó como « inhumano e irrisorio ». Martin Eulises Rubio Sáenz, quien dijo ser « apoderado judicial del tutelante » se pronunció acerca de la petición de amparo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia declaró improcedente la petición de resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el precursor no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de septiembre de 2024, desperdiciando la herramienta legalmente dispuesta en el ordenamiento jurídico para proponer el debate que se ventiló por esta vía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reseñó que su censura no se dirigió al auto del 30 de septiembre de 2024, sino contra la conducta de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al omitir, sin justificación legal alguna, notificar los términos para sustentar la apelación. Además, agregó: La verdadera violación al debido proceso ocurrió fue por la omisión de la Secretaría de la Sala Civil, no de la decisión de la Sala Civil que declaró desierto el recurso; porque como se argumentó esta decisión fue la consecuencia del error inducido por la omisión legal en que incurrió la Secretaría de la Sala Civil […].

Resaltó que, declarar la improcedencia porque no interpuso recurso de reposición, « no es un razonamiento acorde con los hechos alegados y demostrados en la acción constitucional invocada ». Replicó que « haber interpuesto un recurso de reposición o una súplica, sería tanto como admitir que fue por omisión o descuido que no se sustentó la apelación y la realidad fue que no nos publicitaron dicha oportunidad legal ».

Con memorial que radicó en esta instancia el peticionario informó que « acorde con la actuación judicial del Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, D.C. fui desalojado desde el pasado seis (6) de diciembre de 2024 ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que, conforme al escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al omitir notificarle el auto de 4 de septiembre de 2024 a través del cual se admitió la alzada y se advirtió que, ante la ausencia de su sustentación, este se declararía desierto.

En este punto, emerge con claridad que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra la decisión que, según afirma, no se le notificó; no obstante, en el expediente no hay constancia de que el precursor hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplearlo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00