CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106385 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2592-2024 Radicación n.° 106495 Acta 06 Riohacha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por AMPARO GIRALDO PAREJA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS trámite al que fue vinculado el señor LUIS EMILIO GONZÁLEZ CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que en el Despacho judicial accionado cursa el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2017-00227, promovido por Luis Emilio González Castaño en su contra, donde se ejecuta el cobro de acreencias laborales, indemnizaciones y costas decretados en el proceso ordinario laboral y, adicionalmente, por la obligación de hacer consistente en el pago al fondo de pensiones Porvenir S.A., de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que se realizara para tales efectos.
Al interior del proceso judicial se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se ordenó seguir adelante la ejecución y se elaboró y aprobó la liquidación del crédito y las costas. Posteriormente, por auto del 14 de septiembre de 2022, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, aclarando que la ejecución continuaba respecto de la obligación de hacer y las costas del proceso, decisión frente a la cual la tutelante interpuso recurso de reposición, considerando que las costas procesales también se encuentran canceladas y, adicionalmente, solicitó al despacho accionado que se abstuviera de señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien embargado, por cuanto la obligación de hacer no puede cumplirse con los dineros provenientes de un remate, no obstante, el 15 de diciembre de 2023 se señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate, el cual se encuentra programado para el 15 de marzo de 2024.
En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado convocado decretar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento en que éste se da por terminado, para que en su lugar se aclare que también se encuentran pagadas las costas procesales y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas de dinero que se encuentren a su favor; adicionalmente, que se ordenara a la misma autoridad judicial abstenerse de señalar fecha y hora para la diligencia de remate.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vincular al señor Luis Emilio González Castaño. El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Dosquebradas, al contestar la tutela, informó que respecto de la providencia del 14 de septiembre de 2022 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación de manera extemporánea, por tanto, la decisión se encuentra en firme y la acción de tutela impetrada es improcedente.
Indicó que respecto de la solicitud de abstenerse de señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate se pronunció en proveído del 14 de junio de 2023, indicándose que la obligación de hacer que se ejecuta no consiste solo en la afiliación del demandante a la administradora de fondos de pensiones durante el término indicado en el mandamiento ejecutivo, sino también el pago de los aportes causados dentro de ese período de conformidad con el cálculo actuarial que se efectúe, razón por la cual, al tratarse de una obligación dineraria, es procedente la práctica del embargo, secuestro avalúo y remate de bienes.
Por sentencia de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad con respecto a la petición de devolución de dineros y del auto que ordenó seguir adelante el proceso por el cumplimiento de la obligación de hacer, ya que el mismo se profirió en el mes de septiembre de 2022.
Adicionalmente, denegó la tutela respecto del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, considerando que esta es razonable en la medida en que, si bien, en el mandamiento de pago se denominó como obligación de hacer lo correspondiente al pago de aportes a seguridad social en pensión, lo cierto es que corresponde al pago de una suma líquida de dinero.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que: En cuanto a la orden impartida por el juzgado accionado de “terminar el proceso por el pago de la obligación con la aclaración continuar la ejecución por la obligación” se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que se han presentado varios memoriales solicitando la revisión de dicha decisión. Y no es posible dar cumplimiento a la obligación de afiliar al demandante al fondo de pensiones Porvenir S.A., ya que éste se encuentra afiliado a Colpensiones, que la obligación de pagar se encuentra cumplida CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que, por esta vía especial, se dejen sin efectos las providencias que dictó (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 14 de septiembre de 2022 que decretó la terminación por pago total de la obligación de pagar y aclaró que la ejecución continuaba frente a la obligación de hacer y las costas del proceso y (ii) aquellas que señalaron fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, esto es, las de fechas 4 de mayo de 2023, 14 de junio de 2023 – la cual declaró improcedente el recurso de reposición contra la primera señalada - y el auto de 15 de diciembre de 2023.
I. Auto de 14 de septiembre de 2022 La censura presentada por el convocante respecto al auto de 14 de septiembre de 2022 que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas no cumple con el presupuesto de inmediatez, tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado constitucional, toda vez que entre la respectiva data y la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de enero de 2024- transcurrieron más de quince (15) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Ello es así, pues, contrario a lo manifestado por el impugnante, pese a que se observa en el expediente que el accionante ha formulado varios peticiones, lo cierto es que éstos han resultado ser abiertamente improcedentes y el término para determinar si se dio cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, es la fecha del proveído que zanjó el debate, esto es, el 14 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo.
Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se indicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el auto de 14 de septiembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. II. Providencias de 4 de mayo, 14 de junio y 15 de diciembre de 2023 De las pruebas recolectadas y la revisión del expediente del proceso ejecutivo se advierte que lo relacionado con el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate fue objeto de pronunciamiento en los autos del 4 de mayo de 2023, donde se fijó como fecha para adelantar la subasta virtual el día 14 de julio de 2023, frente a ésta se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidiéndose el primero el 14 de junio de 2023 y el segundo se inadmitido por improcedente por parte del Tribunal, mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad.
El 20 de octubre de 2023 regresó el expediente del Superior al Juzgado de origen y, en consecuencia, la diligencia se reprogramó para el día 15 de marzo de 2024 en proveído del 15 de diciembre de 2023, siendo así, respecto de éstos se encuentra superado el requisito de procedencia por inmediatez, por lo que se estudiará la queja constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a los autos de 4 de mayo, 14 de junio y 15 de diciembre de 2023, se observa que el Tribunal Superior fijó como problema jurídico establecer si se enmarca dentro de un defecto procedimental o sustantivo la orden de fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate con ocasión de la orden por la cual se libró mandamiento ejecutivo, consistente en «la obligación de hacer para que se garantice el pago del cálculo actuarial que en su momento liquidara el fondo de pensiones Porvenir S.A.S. Al respecto conviene memorar que el actor en el escrito de tutela manifiesta que no considera viable señalar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien embargado, por cuanto lo que se ejecuta corresponde a una obligación de hacer y por tanto ésta no puede cumplirse con los dineros producto de un remate.
En ese escenario el Juzgado accionado se pronunció en los siguientes términos: Ahora, en cuanto a la improcedencia del remate porque el Juez no puede dar cumplimiento a la obligación diferente a la forma solicitada, debe advertirse que conforme con lo dispuesto en los artículos 433 y 434 del CGP las obligaciones de hacer son aquellas que someten al deudor a la ejecución de un hecho positivo, es decir, de una prestación cualquiera, diferente desde luego de una transferencia del dominio.
Estas obligaciones se refieren a la ejecución de un hecho como suscribir un documento o una escritura pública, prestar un servicio, hacer una construcción, realizar un transporte, etc […] En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte ejecutada cuando afirma que el Juez no está en capacidad de hacer cumplir la obligación de hacer diferente a la forma solicitada en el mandamiento de pago, no solo por la naturaleza propia de la obligación, sino porque en este particular caso en el auto del 13 de septiembre de 2017 en el literal d del numeral primero libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “Por la obligación de hacer consistente en el pago al Fondo Porvenir S.A. Pensiones y cesantías, por los aportes correspondientes a pensiones, durante el periodo del 30 de marzo de 1998 al 18 de febrero de 2019” “Para hacer operativa esta condena, el Despacho atenderá la solicitud que hizo el apoderado judicial del demandante en la petición introductoria de este proceso, se ordena que, por Secretaría, se oficie al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. -PENSIONES Y CESANTÍAS -, informándole, con anexión de lo pertinente, que así se dispuso en sentencia del 24 de Febrero de 2016 y también se hace en este auto, en el sentido de que realice el cálculo actuaria! correspondiente al período que corrió entre el 30 de Marzo de 1998 y el 18 de febrero de 2016, con los correspondientes intereses y sanciones a que haya lugar”. […] En ese orden de ideas, es claro para esta unidad judicial que la obligación de hacer consiste no solamente en afiliar al señor Luis Emilio González a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1998 y el 18 de febrero de 2016 hecho que pude hacerse a través de un tercero, sino también que esa entidad realice el cálculo actuarial y se pague con el producto del remate el valor de aportes con sus respectivos intereses y sanciones a que haya lugar.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer, en la providencia atacada, que era procedente el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate para el pago de los referidos aportes pensionales.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del Juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último es preciso señalar que en el escrito de impugnación el actor pone de presente como argumento para la imposibilidad de practicar diligencia de remate, que la obligación de hacer que se le impone no se puede cumplir en razón a que el demandante se encuentra afiliado al Colpensiones y la orden en el mandamiento de pago se imparte respecto de la afiliación a Porvenir S.A., no obstante, al revisar el expediente del proceso ejecutivo se encuentra que el juez de,en auto del 13 de agosto de 2018, se pronunció frente a la petición formulada por el demandante, en el sentido de solicitar el cálculo actuarial para efectuar el pago de las cotizaciones en pensión a Colpensiones, y éste proveído no fue atacado al interior del proceso ni en el trámite de la acción de tutela, y en caso de haberse discutido también carecería del requisito de inmediatez.
En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, pero por las razones aquí inicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00