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STL2592-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71069 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2592-2017 Radicación n.° 71069 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Eraus Enrique Martínez Tamaris, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES Eraus Enrique Martínez Tamaris instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Magdalena. El accionante, sustentó la demanda de tutela brevemente en los siguientes términos: Refirió que el 16 de septiembre de 2016, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Magdalena, en el que peticionó lo siguiente; «(…) la expedición a mis costas, copias auténticas de los documentos y actos admnistrativos en donde se dejaron plasmados los siguientes temas, en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2014 y el 20 de mayo de 2015: a) Las actas en las que participó la Dirección Territorial del Magdalena y que tenían como objeto tratar de decidir los temas relacionados con el Sistema Estratégico de Transporte Público del Distrito de Santa Marta y los funcionarios públicos que en representación de la dirección territorial estaban presentes. b) Las reuniones sobre las partidas presupuestales para el cumplimiento de los proyectos tendientes a mejorar o ampliar la capacidad y cobertura de movilidad y transporte público de la ciudad de Santa Marta y el Departamento del Magdalena, y los funcionarios públicos que en representación de la Dirección territorial, estaban presentes. c) La representación judicial y o (sic) administrativa que le fue delegada a la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, para actuar en representación de la dirección territorial».

( Fls. 1 a 6) Relató que transcurrieron más de los 15 días hábiles sin que a la fecha le hayan dado respuesta, actitud omisiva que afirmó vulnera su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, además que le negó el derecho que le asiste de conocer las actuaciones específicas en donde la entidad accionada intervino en la elaboración, expedición y ejecución de los actos administrativos solicitados.

Por lo anterior, pretendió; « PRIMERO: que se tutele el derecho fundamental de petición, (…), el cual está siendo desconocido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. (Sic) DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA; al no darle tramite a la solicitud hecha el 16 de septiembre de 2016; mediante escrito radicado en la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio de Transporte, bajo número No. 20162470033792.

SEGUNDO: que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas entregue la información requerida (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, notificó a las partes accionadas, a fin de que rindieran informe sobre los hechos, materia de esta queja constitucional.

(fol. 9). El 24 del mismo mes y año, el accionante allegó al Tribunal accionado adición a la demanda de tutela, en razón a que se desplegaron hechos y pruebas con posterioridad a la presentación de la acción y aun cuando informó que el 19 de octubre la entidad en mención dio respuesta a su derecho de petición en la que negó la existencia de los documentos solicitados «Por estar en cabeza del Viceministerio de Transporte todo lo relacionado con los Planes Estratégicos de Servicio Público de Transporte no se encontró en los archivos de la Dirección Territorial Magdalena actos en que hubiesen participado sus funcionarios en los temas relacionados con el Sistema Estratégico del Distrito de Santa Marta y/o proyectos tendentes a mejorar o ampliar la capacidad y cobertura de movilidad y transporte público de la ciudad de Santa Marta y el departamento del Magdalena.

Que por todo lo anterior, no es posible anexar copias auténticas solicitadas». (Fol. 14 a 18) Al rendir informe el Director Territorial del Magdalena del Ministerio de Transporte manifestó que en ningún momento vulneró el derecho fundamental de petición, ni alguna prerrogativa, teniendo en cuenta que la petición del actor fue atendida en debida forma, a pesar de que no se haya accedido a su requerimiento, razones por la que solicitó que fuera negada por improcedente por falta de pruebas y por ende, exonerado de toda responsabilidad frente a los hechos narrados por el accionante en su escrito introductor al encontrarse ante un hecho superado.

(Fls. 21 a 29) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó la acción de tutela tras considerar que «Al señor Martínez Tamariz (sic) se le suministró por parte de la entidad accionada respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; la contestación no implica aceptación de lo solicitado por el actor, si bien la documentación requerida no reposa en los archivos del ministerio de Transporte –Magdalena, se deja de presente que es el Viceministerio quien tiene dichos archivos, cumpliendo la accionada con el deber de responder».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, con respecto al amparo pretendido y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, ante la ausencia de aquella, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.

No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al solicitante y ponerla en su conocimiento. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.

En cuanto a la oportunidad para responder, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala el término de quince (15) días si se trata de una petición de interés particular. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo en el que va a decidir sobre el asunto.

Por su parte, el artículo 33 ibídem prevé que “si el funcionario a quien se dirige la petición (…) no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

(negrillas de la Sala) La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos enunciados implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En primer lugar, observa la Sala que para el momento de interposición de la acción de tutela primigenia, a pesar de haber trascurrido el término legal para responder la solicitud efectuada por el actor, la entidad no la había resuelto, pues fue sólo hasta la presentación de la misma que el Ministerio de Transporte dio contestación, razón por la que se considera se le ha vulnerado su derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que no otorgó una respuesta concreta ni de fondo.

Ahora bien, no obra prueba en el expediente en la que conste que la Dirección Territorial del Magdalena haya remitido la petición al funcionario competente para dar respuesta oportuna, es decir, no dio cumplimiento a lo señalado en el precitado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, pues en el libelo, la entidad demandada se limitó a responder el derecho de petición de la siguiente manera: «Por estar en cabeza del Viceministerio de Transporte todo lo relacionado con los planes estratégicos de servicio público de transporte, no se encontró en los archivos de la Dirección Territorial del Magdalena actos en que hubiesen participado sus funcionarios en los temas relacionados en el Sistema Estratégico del Distrito de Santa Marta y/o proyectos tendientes a mejorar o ampliar la capacidad y cobertura de movilidad de la ciudad de Santa Marta y Transporte Publico y el Departamento del Magdalena (…)» De lo cual se concluye que existió una clara vulneración al derecho fundamental invocado por Eraus Enrique Martínez Tamaris por parte del Ministerio de Trasporte –Dirección Territorial del Magdalena y como puede entenderse, esa manifestación no constituye ninguna respuesta, y mucho menos de fondo sobre el asunto pedido, sino como allí aparece, es una simple exposición para eludir la respectiva contestación, máxime cuando señala que es «en cabeza del Viceministerio de Transporte», en quien radica la competencia para ello.

En las anteriores condiciones y en virtud de que se determinó la vulneración del derecho de petición del actor, dado que la entidad ante la que formuló la solicitud no la respondió de forma puntual, precisa y pertinente ni la remitió al competente, se revocará la sentencia impugnada. Significa lo presente, que la petición no fue absuelta y por ende, no se requiere mayores consideraciones para concluir que en efecto, se le vulnero el derecho alegado al petente, y por ende, esta Sala disiente de la decisión adoptada por el Tribunal accionado pues se colige que contrario a lo expresado en sentencia de 2 de noviembre de 2016, en la que niega la acción de tutela argumentando que «(…) se le suministro por parte de la entidad accionada respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; la contestación no implica aceptación de lo solicitado por el actor, si bien la documentación requerida no reposa en los archivos del Ministerio de Transporte-Magdalena (sic), se deja de presente que es el Viceministerio quien tiene dichos archivos, cumpliendo la accionada con el deber de responder.» razón suficiente para que se imponga su revocatoria y se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Magdalena, dar respuesta en la forma aquí advertida o remitir el derecho de petición al Viceministerio de Transporte en virtud, a lo manifestado en la contestación preliminar, para que dé respuesta de manera suficiente, efectiva y congruente.

Sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, Tutelar el derecho fundamental de petición de Eraus Enrique Martínez Tamaris, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, el 16 de septiembre de 2016.

TERCERO: Notificar a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11