República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2592-2015 Radicación n° 60179 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA AUXILIADORA PUYANA MIGUEL contra el fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Auxiliadora Puyana Miguel aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la sociedad Leoncio Posada Restrepo e Hijos y Cia. S. en C. inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de una obligación por valor de $125.000.000,oo más los intereses.
Aseguró que dentro del referido trámite se libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2011 por la suma adeudada más los intereses causados. Señaló que el 22 de febrero de 2011, en calidad de demandada y representante de la sociedad M. Puyana S. en C., realizó con la ejecutante una transacción extrajudicial consistente en el pago total de la obligación, la cual tasaron en $80.000.000,oo M/L, más $500.000,oo M/L como pago de honorarios al profesional del derecho para dar por terminado el proceso, documento que fue arrimado al Juzgado accionado antes de surtirse la notificación del mandamiento, por lo que por auto de 2 de marzo de 2011 se declaró terminada la ejecución por pago total de la obligación y se fijó como agencias en derecho la suma de $500.000.oo, «que generaron el cobro extraprocesal de la obligación y ordena el pago del arancel judicial al demandante …», pero la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el a quo mantuvo su determinación, sin embargo, el Tribunal accionado la revocó, el 28 de septiembre de 2011, pues consideró que el escrito presentado por el apoderado del demandante no era auténtico con relación al suscribiente, dado que el mismo carecía de la constancia de presentación personal o de reconocimiento del mismo, por parte del abogado suscribiente.
Además consideró que previo a resolver sobre la solicitud de terminación del litigio, « el a quo procederá con citación y audiencia a ambas partes a continuar el curso del proceso mientras realizaba el trámite de la liquidación de costas». Advirtió que el Tribunal acusado adoptó esa decisión, debido a un error involuntario de la secretaría del juzgado, porque al sacar las fotocopias de las piezas procesales allegadas para la resolución de la alzada, omitió incluir la copia de la presentación personal efectuada por el representante de la ejecutante sobre la transacción. Adujo que el juzgado accionado le entregó a la demandante los oficios elaborados para surtir la notificación de la parte demandada, sin que el auto de 28 de septiembre de 2011 lo hubiera dispuesto.
Indicó que solicitó la nulidad del asunto por estimar equivocada la gestión surtida por el a quo, pedimento resuelto favorablemente en proveído de 4 de marzo de 2013. En esa providencia se aceptó la falta de observancia de los derroteros que expuso el Tribunal en su auto de 28 de septiembre de 2011, pues no debió seguirse con el compulsivo, sino definirse la procedencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación. Explicó que el 24 de abril de 2013, el juez accionado liquidó las costas en $518.080,oo, teniendo en cuenta el valor fijado en el auto de 2 marzo de 2011, suma respecto de la cual ya había cancelado anticipadamente $500.000,oo.
Acotó que su contraparte objetó la liquidación de costas y el juzgado, en pronunciamiento de 27 de agosto de 2013, la modificó para fijarla en $3.532.000,oo atendiendo a la naturaleza y duración del litigio y a la gestión del abogado de la demandante; los recursos formulados frente a esa determinación se desataron desfavorablemente. Expresó que si bien el asunto inició en el año 2010, y tardó más de 2 años, fue debido a de los errores del juzgado accionado, entre otros, por haberle dado al proceso un trámite que el Tribunal no señaló, el tiempo real fue de 4 meses; que además, la actuación del apoderado de la pasiva no existió, por cuanto ella fue quien se comunicó con aquél para la realización de la transacción enunciada.
Mencionó que como el despacho enjuiciado no se refirió al abono de $500.000 efectuado a los honorarios de dicho togado, solicitó la corrección de las costas por error aritmético, exigencia solucionada de forma adversa el 30 de mayo de 2014. Dijo que frente a esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; pero el primero no próspero y, el segundo, no se concedió por improcedente.
Que presentó recurso de queja contra esa última decisión y el Tribunal, en auto de 31 de octubre de 2014, tuvo por bien denegada la alzada. Por tanto, pidió anular el proveído de 27 de agosto de 2013 y, en su lugar, dejar en firme los autos de 2 de marzo de 2011 y 24 de abril de 2013, que fijan las agencias en derecho en concordancia con la transacción extrajudicial y la solicitud de terminación de la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 2 de diciembre de 2014, admitió la acción, y ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejerzan su derecho de contradicción. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia de la providencia de 28 de septiembre de 2011.
Por su parte, el Juzgado accionado indicó que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de otra instancia para discutir aspectos que fueron legalmente definidos dentro del proceso ejecutivo y que el reclamo carece del requisito de inmediatez. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 11 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado, para lo cual consideró que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión de la providencia revocatoria de la conclusión de litigio han trascurrido más de tres años y lo mismo ocurre frente a la modificación de las costas efectuada el 27 de agosto de 2013 contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Tribunal el 30 de octubre de 2013, pues ha transcurrido más de un año y medio y el amparo debió interponerse dentro de los seis meses siguientes al hecho vulnerador.
Agregó, que en lo atiente a la decisión desestimatoria de la corrección aritmética, pedida por la actora respecto de la modificación de las costas no se observa irregularidad constitutiva de vía hecho. Por último, advirtió que si la accionante cuestiona la negativa a terminar la ejecución censurada, su reproche además de incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidariedad, no puede salir avante, porque no se encuentra arbitrariedad en la providencia de 3 de marzo de 2014, con la cual el a quo se negó la finalización del juicio.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; indicó que de los 30 hechos expuestos y 7 puntos en los que detalló los errores de procedimiento, aritméticos y de interpretación, finalmente cree vulnerados sus derechos con el auto de 27 de agosto de 2013, que modificó las costas, el cual tuvo su ejecutoria el 31 de octubre de 2014, cuando se desata el recurso de queja, por tanto, cumple con el requisito de la inmediatez, sin que haya pronunciamiento alguno en la presente acción; que es equívoco tomar los 7 puntos donde se especificaron los errores como lo pedido para que se amparen sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 27 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó la liquidación de costas, y 30 de octubre del mismo año, con la que el Tribunal accionado declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la primera; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2014, cuando había transcurrido más de 1 año respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Es preciso aclarar que la providencia que modificó las costas quedó en firme desde cuando el Tribunal accionado declaró la inadmisibilidad del recurso apelación, cosa distinta es que el 9 de abril de 2014, la demandante aquí accionante, haya solicitado la corrección de errores aritméticos, que en su parecer se cometieron en el auto de 27 de agosto de 2013, solicitud que fue denegada el 30 de mayo de 2014, contra la cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a los cuales el juzgado accionado, mediante auto del 23 de julio de 2014, decidió no reponer su decisión y negar el recurso de apelación por improcedente, y contra esta última determinación fue que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, finalmente resuelto por el Tribunal el 31 de octubre de 2014, declarando bien denegada la alzada.
Hecha la aclaración anterior, es necesario mencionar, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, que no se evidencia el quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la parte actora, con las providencias que negaron la solicitud de corrección contra el auto de 27 de agosto de 2007, que permita el estudio de las mismas por este excepcional mecanismo, pues frente a ellas no se evidencia yerro, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto, la decisión de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo del mismo año, se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en la realidad procesal y de esa manera concluyó que: (…) la figura de la corrección de autos se trata de un mecanismo que no debe hacérsele servir al petente para discutir o controvertir la providencia, pues, que la corrección no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión y se resaltó que dentro de los 3 errores que señala, se denota claramente su intención de controvertir jurídicamente las consideraciones que se tuvieron en el auto de 27 de agosto de 2013 para liquidar las costas.
(…) pese a que no está de acuerdo con la imposición de costas, ello no quiere decir que ahora a través de peticiones de corrección pretenda modificar dicho valor, pues, precisamente en virtud de la objeción a la liquidación inicial es que el Despacho observó que no se habían incluido otros factores como la duración del proceso y su cuantía que motivaron la modificación de la misma.
Sin embargo, el apoderado no hizo uso del recurso de reposición si pretendía controvertir las razones por las cuales se modificó de $518.000.oo a $3.532.000.oo, siendo aún más inviable la petición de corrección de auto para conseguir ese fin (…) Consideraciones que no lucen antojadizas, pues lo pretendido por la actora no es en rigor un error aritmético que sea susceptible de corrección a través de ese mecanismo procesal.
De igual modo, no se advierte vulneración alguna con la decisión de 31 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de mayo del mismo año, pues para arrimar a tal conclusión, el Tribunal accionado expuso: En el presente caso se pretendió la corrección de decisiones contenidas en el auto de agosto 27 de 2013, que resolvió sobre la objeción formulada por la demandante a la liquidación de costas y ya esta Corporación decidió en el auto de 30 de octubre de 2013 que tal providencia era inapelable, entonces si la decisión principal careció del recurso de apelación cualquier decisión sobre su corrección deviene necesariamente también inapelable.
Con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos allí vertidos, lo cierto es que la providencia atacada, consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, obedeciendo la decisión de improcedencia del recurso a una interpretación admisible del artículo 310 del C.P.C. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13