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STL2591-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105965 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2591-2024 Radicación n.° 105965 Acta 003 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÉDGAR ALIRIO JAIMES PRADA contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68001310300920150003200.

I.

ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso por lesión enorme contra Ómar Jaimes Suárez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310300920150003200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 26 de junio de 2018 absolvió al demandado de las pretensiones.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que presentó, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 12 de septiembre de 2023, con fundamento en que no se probó el presupuesto de hecho de la lesión enorme por ausencia de medios persuasivos para ello. Adujo que el Juzgado erró al decretar un perito evaluador de inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia por auto de 20 de febrero de 2018, pues fue aquél y no las partes quienes escogieron al referido profesional, aunado a que el auxiliar seleccionado carecía de idoneidad al no acreditar estudios especializados en la materia.

Manifestó que el Tribunal debió calificar la aptitud del perito previo a desatar la alzada y designar a otro que definiera de fondo si el justiprecio del bien vendido y que lo lesionó era o no el correcto. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2023 y se le ordene proferir una nueva decisión, con fundamento en las pruebas practicadas por un nuevo perito.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2023 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al contestar la demanda manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la idoneidad del perito no puede ser un argumento para desestimar el dictamen practicado.

Quien dice representar a Ómar Jaimes Suárez presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que aquél no acreditó la calidad con la que dice actuar. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues no fue el resultado de criterios antojadizos, caprichosos o subjetivos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad que no accedió a las pretensiones del actor, con fundamento en que no se probó el presupuesto de hecho de la lesión enorme por ausencia de medios suasivos para ello.

Con relación al reparo del convocante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada, empezó por señalar que la carga de la prueba está consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – vigente para el momento de la presentación de la demanda-, el cual fue transcrito en el artículo 167 del Código General del Proceso, normas según las cuales « corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que persiguen ».

Manifestó que de conformidad con el artículo 1947 del Código Civil el vendedor sufre lesión enorme cuando el valor que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que enajena y el comprador la padece cuando el justiprecio de lo que adquiere es inferior a la mitad del monto que paga por ello y resaltó que dichas sumas deben determinarse para el momento de la compraventa.

Indicó que el sentenciador de primer grado negó las pretensiones de la demanda por no contar con el medio de convicción pertinente para determinar el justo precio de los bienes negociados para el 3 de marzo de 2011 -día de la venta-. Sostuvo que la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación en sentencia CSJ SC948-2022 estableció que el justiprecio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, pues el legislador no fijó una regla especial para demostrarlo y el dictamen de un perito puede servir de ayuda para determinar el justo precio, pues aportan información objetiva.

Consideró, luego de evaluar el dictamen pericial, que el perito carecía de idoneidad al no acreditar estudios especializados en la materia, pues cuando se le preguntó sobre su experiencia las respuestas fueron contradictorias y vagas y que cuando se le interrogó sobre el método utilizado para el concepto señaló que hizo un comparativo de mercado, pero no señaló los predios visitados y confrontados.

Manifestó que la homóloga Civil, Rural y Agraria en providencia CSJ SC5186-2020 adoctrinó que, La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. Aseveró que dicho proveído fue reiterado en la decisión CSJ SC2066-2021 y, por último, que no podía darle valor probatorio al dictamen pericial que se aportó por escrito ni a la sustentación del perito en la audiencia y que era a la parte demandante a quien le correspondía acreditar los fundamentos de hecho de la norma que consagra la figura de la lesión enorme, es decir, debía probar el justo precio del bien objeto de litigio al momento de la celebración del contrato, pero del dictamen practicado no era posible derivar esa conclusión. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que en el proceso no se demostró el justo precio del bien objeto de litigio para determinar si hubo lesión enorme o no al momento de la compraventa.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del sentenciador de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Ahora, si el accionante no compartía la escogencia del perito de la lista de auxiliares de la justicia o la forma en la cual se realizó la elección, pudo controvertir el auto que designó al experto para realizar el dictamen pertinente, pero de las probanzas allegadas no se observa que lo hubiera realizado, razón por la cual se advierte que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la escogencia del perito, de manera que no puede ahora aspirar al quebrantamiento de su designación en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00