CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83011 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2591-2019 Radicación n.° 83011 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de HORMIGÓN ANDINO S.A., contra al fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2016-00545.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que María Graciela Duarte de Medina y Fredy Ernesto Medina Duarte en nombre propio y en representación de Sebastián Medina Izquierdo, Jhon Emerson Medina Duarte, Walter Julio Medina Duarte, Paula Camila Medina Hernández, Andrés Medina Jiménez, Ana Victoria Medina Jiménez y María Elena Medina de Duarte presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad accionante, del señor René Ariza Herreño y de Seguros del Estado S.A., por la muerte de Julio Ernesto Medina Jiménez en un accidente de tránsito, que involucró un vehículo de propiedad de la empresa demandada.
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 17 de julio de 2017 declaró «la concurrencia de culpas entre el occiso y el conductor del rodante siniestrado» y condenó a Hormigón Andino S.A. y a René Ariza Herreño a pagar los perjuicios por concepto de daño extrapatrimonial integral (daño moral subjetivo y vida de relación), decisión que fue modificada el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que aumentó el rubro por perjuicios morales; que se interpuso recurso extraordinario de casación y fue negado por carecer interés económico.
Se queja la empresa accionante de que el ad quem desconoció las competencias que otorga el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, pues los demandantes «jamás pusieron en entredicho la valoración de la responsabilidad que hizo el a quo, quien había decretado la concurrencia de culpas, sino que su inconformidad gravitó en la baja estimación de los daños y perjuicios reclamados»; no obstante, « hizo una disertación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon el siniestro», para declarar como único culpable al conductor del vehículo de la demandada, máxime que fue su apoderado quien propuso en la alzada la revisión de la responsabilidad endilgada, pero para que fuera absuelta «pero contrario a ello, se le hizo más gravosa su situación ya que fue declarada como única responsable del hecho».
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, para que en su lugar haga «el respectivo descuento derivado de la concurrencia de culpas decretada por el a quo […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en la sentencia emitida en esa instancia se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para decidir el asunto a los cuales se remitía. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo constitucional reclamado, porque la decisión del tribunal «fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, así como de los medios probatorios allegados al plenario, los que llevaron a establecer que la empresa demandada era la única responsable del siniestro, excluyendo la culpa endilgada al occiso».
Por último, en cuanto a la supuesta extralimitación de competencia del juez colegiado, constató que tal irregularidad no se produjo, toda vez que en este caso «ambas partes apelaron la posibilidad para que el ad quem revisara los contornos procesales de manera completa, tal como lo permite el inciso 2º de la citada normativa [art. 328 C.G.P.], que indica: “(…), cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en una extralimitación de su competencia al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, pues el demandante solo cuestionó el monto de la condena, «jamas atacó la concurrencia de culpas», de tal suerte que al modificar tal aspecto, para establecer la culpa exclusiva de la empresa, desconoció el principio de la no reformatio in pejus porque hizo más desfavorable su situación. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, la sociedad accionante insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que María Graciela Duarte de Medina y otros adelantaron en su contra, el tribunal censurado incrementó la condena por perjuicios morales impuesta en primera instancia, al estimar que no había «una concurrencia de culpas», pese a que ello no fue reprochado por la parte demandante en su apelación. En efecto, el juez colegiado tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la controversia, referirse a los argumentos de la alzada interpuesta por cada extremo del litigio, a la normativa y jurisprudencia que rigen el tema y al acervo probatorio recaudado, y precisar que comenzaría por pronunciarse sobre lo reprochado por la pasiva relacionado con la supuesta «insuficiencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad», en el deceso del señor Julio Ernesto Medina Jiménez, así razonó: […] Así las cosas, en el sub examine, aunque la señora juez menciona que hay concurrencia de culpas, no luce viable afirmar que la presunción contra los convocados desfallece por la sola circunstancia de estar el occiso ejerciendo una actividad peligrosa.
Cumple aclarar que, pese a que la conducción de un velocípedo, a priori, no debe descartarse como tal, puesto que siempre que el hombre agrega a las suyas fuerzas externas, torna esa acción en potencialmente riesgosa para las personas en general, siendo incontrastable que transitar en un aparato de esas cualidades resulta, cuando menos, riesgoso; la potencialidad dañina de esa actividad, no es equiparable a la de la conducción automotriz de un camión mezclador.
Bajo ese parangón, innegable resulta que la presunción de culpa que recae sobre el extremo pasivo no se aniquiló en el sub judice, de suerte que, para salir indemnes, deben acreditar que en el suceso medió imprudencia de la víctima, bien total, ora parcial, lo cual en este caso en particular, brilla por su ausencia. En efecto, en el plenario afloran varias probanzas que dejan al descubierto la responsabilidad del señor René Ariza Herreño como conductor del vehículo de placas SOD902 en el accidente que ocasionó la muerte de Julio Ernesto Medina Jiménez.
La señora juez de primer grado tuvo en cuenta unicamente la declaración de Ariza Herreño con tal contundencia que le bastó para declararlo responsable. Sin embargo, desechó el testimonio de William Escobedo Rodríguez argumentando, sin más, que no gozaba de suficiente credibilidad. Nada expuso frente a las declaraciones del agente de tránsito y el informe de policía judicial. […] Entonces, bajo ese derrotero, no es viable afirmar una “concurrencia de culpas”, como sostuvo la falladora, lo que vale decir, no atañe a un asunto de culpabilidad, sino al de la concausa, en el entendido que en la producción del daño intervinieron el convocado y la víctima, lo que en este caso no se denota o por lo menos no se probó. En ese orden, contrario a lo que manifiesta la parte actora en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo.
Así, aun cuando la sociedad accionante pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
De modo que la determinación de imponer a la empresa accionante la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede disentir, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento del principio de la no reforma en peor ni de las normas civiles que tienen incidencia en el asunto.
Sobre el referido precepto, ha estimado la Sala de Casación Civil lo siguiente: De conformidad con lo estipulado por este precepto, «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ». La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso.
Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados. […].
La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente (Negrilla fuera de texto.
CSJ SC4415-2016). Esclarecido lo anterior, la razón acompaña al juez constitucional de primera instancia al concluir que el tribunal no se extralimitó en su competencia, pues en este caso ambas partes interpusieron el recurso de apelación, circunstancia que lo habilitaba para pronunciarse, de manera íntegra, sobre el tema de decisión, máxime que lo relacionado con la responsabilidad en el siniestro sí fue un aspecto cuestionado, solo que al no constituir la demandada apelante único, no se configuraba la prohibición de no hacer más gravosa su situación. Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la sociedad accionante.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00