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STL2591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2591-2015 Radicación n° 60125 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DE LA CRUZ BOCANEGRA TRUJILLO contra el fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL TOLIMA – CENTRO ZONAL DE PURIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES José de la Cruz Bocanegra Trujillo aspira a que se ampare el derecho fundamental de los menores « a tener un hogar », presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que por sentencia del 19 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima dispuso que le correspondía ejercer la custodia de sus dos sobrinas menores, y por ello la Directora del Centro Zonal del ICBF en Purificación, el 16 de julio del mismo año, concretó tal medida, o que sin embargo, el 4 de agosto de 2014, dicha funcionaria lo llamó con «engaños», para que llevara a sus sobrinas, «supuestamente» para hacerles un chequeo, pero una vez allí le manifestó que se quedaban nuevamente internas en la institución. Aseguró que junto con la madre de las menores ha manifestado contar con la capacidad económica para su sostenimiento, como consta en los anexos que allega.

Señaló que ha persistido en la revocatoria de la decisión del 29 de julio de 2014, en la que dispuso: «homologar la Resolución N°029 del 20 de mayo del mismo año proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Purificación, por medio de la cual modificó la medida de restablecimiento de derecho de la adolescente C.E.M.B. y en su lugar, se decretó la declaratoria de adoptabilidad con permanencia en institución con internado de protección y vinculación al programa proyecto vida ICBF, al tenor de lo establecido en los arts. 96 y s.s. de la Ley 1098 de 2006 …» Advirtió que se deben analizar las inconsistencias que existen entre las providencias del 19 de junio y la del 29 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado accionado, pues una dice que la familia Bocanegra Trujillo tiene derecho a tener en su seno familiar a las menores y en la otra manifiesta lo contrario.

Por tanto, pidió ordenar al ICBF de Purificación Tolima que haga entrega de las referidas menores como se ordenó en sentencia de 19 de junio de 2014, y en aplicación a lo establecido en los arts. 44 y 45 de la Constitución Política. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 18 de noviembre de 2014, admitió la queja, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que promovió la Defensoría de Familia del ICBF contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a las partes e intervinientes en el trámite administrativo de declaratoria de adoptabilidad de las menores CEMB y VSMB el cual se adelanta en el ICBF – Centro Zonal de Purificación Tolima y que posteriormente fue homologado por el citado juzgado.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación informó que conoció del trámite de homologación de la modificación de la medida de restablecimiento de derechos de la adolescente CEMB y por decisión de «28 de julio de 2014», declaró la situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales, como medida de restablecimiento ordenó su reintegro a su núcleo familiar, y entregó la custodia y cuidado personal, tanto de la menor CEMB como de su hija VSMB, al tío José de la Cruz Bocanegra; decisión que fue objeto de amparo constitucional interpuesto por la Defensora de Familia y quedó sin efecto.

Por su parte, el ICBF Regional Tolima –Centro Zonal Purificación- indicó que cumplió el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 19 de junio de 2014, mediante acta de entrega de custodia y cuidado personal de la adolescente al tío materno José de la Cruz Bocanegra. Agregó que interpuso acción de tutela contra el mencionado fallo por considerar que se causaba un perjuicio irremediable al desarrollo integral de la menor; que el Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto la providencia de 19 de junio de 2014 y ordenó dictar una nueva decisión, efectuando la ponderación probatoria requerida para obtener certeza « respecto de las mejores condiciones para el disfrute de derechos de la adolescente involucrada»; lo que llevó a que el 29 de julio de 2014, el Juzgado accionado profiriera fallo homologando la Resolución N°029 de 20 de mayo de 2014, mediante la cual se declara la situación de adoptabilidad de la adolescente CEMB, ordenando la ubicación de la joven en el servicio de protección. Que el día 4 de agosto de 2014 se efectuó la intervención familiar y se llevó a cabo el reingreso al servicio de protección. Advirtió que es necesario retomar las situaciones que dieron origen al ingreso de la adolescente al servicio de protección, la joven manifestó ser víctima de explotación sexual comercial por parte de su progenitora; que la autoridad administrativa competente adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos el retiro inmediato del medio familiar y su posterior ubicación en la Fundación Macami; que estando allí se puede establecer que la menor se encontraba en estado de gestación y fue diagnostica con retardo mental leve.

Que durante el proceso administrativo se recaudaron pruebas que refieren diversos factores de vulnerabilidad como son: ausencia de atención médica especializada durante 15 años, pese a que la menor presenta notables indicios de retardo mental, explotación laboral como empleada doméstica, manifestada por la progenitora durante su testimonio, explotación sexual comercial, maltrato físico y psicológico, desescolarización; que José de la Cruz Bocanegra, tío materno de la menor, ha convivido con la madre de la menor, y ha participado activamente en la crianza y formación de la joven sin que haya adelantado acciones dirigidas a su protección. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 27 de noviembre de 2014, negó el amparo, consideró que la providencia del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues allí se realizó una legítima interpretación de la ley adjetiva y se valoraron debidamente las pruebas recaudadas en la actuación administrativa adelantada ante el ICBF, como lo dispuso el fallo de tutela del Tribunal Superior de Ibagué y contrario a lo que inicialmente había decidido resolvió homologar la Resolución N°029 de 2014.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que se está desconociendo su derecho a tener una familia y no ser separado de ella como lo manifiesta el art. 44 de la Constitución Política, por lo que se solicita revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es dejar sin efecto la providencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Purificación y, en su lugar, le sea entregada la menor CEMB y su hija VSMB, para que se respete su derecho a tener una familia.

No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se advierte el quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la parte actora, que permita el estudio de la providencia atacada por este excepcional mecanismo, pues frente a ella no se evidencia yerro, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas. En efecto, la decisión de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en una adecuada valoración de las pruebas obrantes en la actuación administrativa adelantada en el caso de la menor y de esa manera concluyó que: ( …) en virtud a que se ha cumplido con el ritual propio del procedimiento de protección de acuerdo a lo establecido en la ley y el material probatorio recaudado otorga la convicción requerida para tomar la decisión de fondo, ya que todas las pruebas allegadas han sido conducentes y útiles y brilla a la luz, la situación de vulnerabilidad de la adolescente, la que es más evidente y se constata con los informes de las distintas profesionales del centro zonal quienes dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de CLARA ESTER por parte de su familia, pero principalmente ello se determinó a través de los informes socio familiares, conceptos técnicos, constancias del área social y psicológica, en las cuales se da fe de la desprotección de la adolescente quien al parecer ha sido víctima de explotación sexual por parte de su progenitora, por ende no tiene la idoneidad para ejercer su rol materno y paterno quedando demostrado en el plenario, carecen de las calidades morales para asumir la responsabilidad de la adolescente, además si bien es cierto su tío JOSE (sic) DE LA CRUZ BOCANEGRA ha solicitado la custodia y el cuidado personal de su sobrina se debe tener en cuenta que convive bajo el mismo techo de la progenitora de la adolescente, por tanto CLARA ESTER estaría viéndose incursa en una situación de peligro nuevamente en razón a que tendría contacto permanente con su progenitora.

Sin que se advierta que existe una contradicción o irregularidad del juzgado accionado al apartarse de lo inicialmente decidido, pues esta nueva determinación es producto del cumplimiento de un fallo de tutela, con el que precisamente se corrigió el yerro señalado por el Tribunal Superior de Ibagué en la valoración probatoria, lo que de manera razonada llevó a que se homologara la decisión del ICBF.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Por último, es preciso señalar que no se evidencia un actuar arbitrario o caprichoso por parte del ICBF Regional Tolima –Centro Zonal Purificación, que vulnere derechos fundamentales, pues de una parte adelantó la actuación administrativa respetando el debido proceso y, de conformidad con las pruebas recaudadas, consideró pertinente para proteger a la menor la medida de adoptabilidad y, de otra, acató la decisión judicial homologó la medida.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11