CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 2591-2014 Radicación n° 52537 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ABDENAGO MELO MOLANO contra el fallo de 15 de enero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Explicó que la compañía EMPOLIA S.A. en liquidación la demandó con el fin de que “se declarará que es nula la Resolución 008 de 1993 (…) mediante la cual se le reconoció el status de pensionado y demás actos administrativos que lo hayan modificado, además que se ordené a la empresa, que mediante un nuevo acto administrativo reconozca solo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que EMPOLIMA viene cancelando, similarmente que se ordene el reintegro de los valores cobrados por el demandado por concepto de pensión de jubilación, en cuantía superior a la que legalmente le corresponde”, en ésta, argumentó que el actor devengaba dos prestaciones de vejez incompatibles; que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué la admitió, la notificó y aceptó su contestación; que luego de surtido el trámite procesal dicho Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, debido a “la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el demandado tenía su status de trabajador oficial cuando fue pensionado”; por lo que le correspondió al Sexto Laboral del Circuito, quien el 17 de abril de 2012, condenó al demandado, aquí accionante, “a reintegrar a favor de EMPOLIMA las sumas que recibió en exceso por pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 2004, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y autorizar a la empresa a suspender el pago”.
A su juicio dicha providencia quebrantó sus derechos constitucionales, pues desconoce los precedentes judiciales, establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional “en el entendido que al suscrito no se le puede imponer reintegrar los dineros recibidos de buena fe”. Por ello solicitó inaplicar la sentencia del 17 de abril de 2012 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, y en su lugar proferir una nueva en la que se apliquen los precedentes y no se le ordene reintegrar el dinero.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento y ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular a la empresa EMPOLIMA S.A. en liquidación. En fallo de 15 de enero de 2014, negó el amparo, ya que “la parte accionada (sic) quien fue condenada en sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, contaba con posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia que le resultaba desfavorable, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiese hecho uso de esta oportunidad procesal, que no puede ser reemplazada por un acción constitucional y es así como se ha sostenido por la jurisprudencia de manera reiterada, que la acción de tutela no está llamada a revivir términos procesales que se dejaron vencer, puesto que su carácter de subsidiaria se lo impide”, así que ceñidos a los supuestos facticos del amparo, se evidenció que existía otro mecanismo judicial para hacer valer sus garantías constitucionales y del cual no se hizo uso.
El actor impugnó bajo los mismos argumentos iniciales (folios 65 a 72). III. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal, el accionante disponía de la vía ordinaria a través del recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para oponerse a la sentencia de primera instancia que le ordenó el reintegro de sumas de dinero a la empresa demandante, sin que pueda la parte interesada acudir a esta acción excepcional, pues tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, de modo que al no utilizarlo aceptó la determinación de primer grado y es por ello que no tiene cabida.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE