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STL2590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05116-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05116-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra el Banco BBVA ubicado en la Calle 24 No. 7-17 de Pereira, al encontrar vulnerados los derechos colectivos de que tratan los literales h y m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.

Afirmó que el asunto se radicó con el consecutivo número 66001-31-03-003-2018-00553-00-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que formuló recurso de apelación y que el despacho lo concedió con auto de 20 de enero de 2022.

Explicó que el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, lleva « ocho  8 años sin sentencia definitiva ». Expuso que el fundamento de su petición se encuentra en las « sentencia [s] SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no [ti] ene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza ».

Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira emitió el 13 de diciembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024 y, con proveído de 18 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el asunto arribó a esa magistratura el 1.° de agosto de 2024.

Además, agregó: […] por auto el 6 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación (Arch.006 – C02Apelacionsentencia), pero el proceso se suspendió a partir del 11 de igual calenda en virtud de la recusación formulada por el actor popular (Arch.008 ibid.), esto de conformidad con el Art.145 del C. G. del P., aplicable por remisión del Art.44 de la Ley 472 de 1998.

Pasó a despacho el 20 de septiembre y dentro del término legal el suscrito resolvió con auto del día 30 de igual mes y año (Arch.012 ejusd.), no se aceptó la recusación y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno (inciso 4, Art.143 del C. G. del P.) quien, a su vez, la declaró infundada en providencia del pasado 7 de noviembre (Arch.016 – C02Apelacionsentencia).

La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva, al no haber generado la vulneración o amenaza del derecho que se invocó. Indicó que con esa última actuación cesó la suspensión y que actualmente se encuentra corriendo el término que se indicó en el auto admisorio, siendo inviable el ingreso a despacho para proveer, por instrucción del inciso 5.° del artículo 118 del Código General del Proceso.

Señaló que la mora que se le pretende endilgar obedece a los « actos procesales que infundadamente » el actor presentó. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que « la acción constitucional resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual manifestó que « existe mora y renuencia judicial y el juzgador Constitucional ni se pronuncia y todo le parece NORMAL pido se investigue la mora y la renuencia judicial en accion [sic] que en el papel dice celeridad, solo en el papel ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación que el precursor formuló contra la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira emitió el 13 de diciembre de 2021.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que: i) El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dictó la sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. ii) El actor formuló recurso de apelación que el despacho concedió con auto de 20 de enero de 2022. iii) Con oficio de 30 de julio de 2024 el juez de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. iv) El expediente arribó al colegiado el 31 de julio de 2024, y se asignó al despacho el 1.° de agosto de esa anualidad. v) Con auto de 6 de septiembre de 2024 el juez de apelaciones admitió la alzada. vi) Posteriormente el precursor le solicitó al magistrado ponente que declarara su impedimento; no obstante, con providencia de 30 de septiembre de 2024, la autoridad encausada no aceptó la recusación y ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno el cual, con auto de 7 de noviembre de la anualidad en cita, la declaró infundada y dispuso que la actuación continuara su trámite.

Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. En el anterior contexto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos que se invocaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00