República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2590-2015 Radicación n° 60335 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ÉRIKA JULIETH ORTIZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que promovió recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2011, en el juicio de divorcio impulsado por Hernán Triana Bocanegra en su contra, ya que « se llevó a mis espaldas (…) porque no me fue notificada la admisión (…), ni las demás actuaciones procesales (…) ”.
Explicó que el demandante tenía pleno conocimiento de su domicilio y sitio de residencia, lo que se demostró con los comprobantes de consignación de los valores que enviaba a través de la empresa de giros para cubrir la cuota alimentaria de los hijos comunes a quienes visitaba, y que también le envió citaciones para compareciera a la Comisaría Once de Familia de Bogotá. Afirmó que como ninguno conservó el lugar de residencia conyugal, el citado se trasladó a Villa de Leyva y ella a Facatativá, la demanda debió presentarse en ese último municipio y no en Bogotá. Argumentó que invocó las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal en sentencia de 22 de agosto de 2014 declaró infundada la demanda, tras considerar que no hubo irregularidad alguna, « lo que impone mediante este trámite breve y sumario una revisión », ante la carencia de otro medio para reclamar sus derechos; no alegó indebida notificación porque estuvo representada “ mediante la figura del curador, se puede aducir que sí tuve defensa (…) ”.
Manifestó que el Ministerio Público nada dijo de los derechos que estaba demandando, en especial frente a los alimentos de los menores y dejó que se fijara el 50% de un salario mínimo cuando Hernán Triana Bocanegra devengaba más de $3’000.000. Por lo anterior solicitó declarar que la decisión tomada por el Tribunal « es constitutiva de denegación de justicia, violatoria del debido proceso y no es concordante con las pretensiones de la demanda de revisión (…)» y disponer que « profiera la decisión que corresponde dentro del recurso (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 25 de noviembre de 2014, admitió la queja, ordenó notificar a las partes y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 47). Las autoridades convocadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 4 de diciembre de 2014, negó el amparo tras advertir que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado, pues la fundamentación de la sentencias acusada es razonada y ajustada al ordenamiento jurídico (folios 59 a 68).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con argumentaciones similares a las del escrito inicial, reiteró que hubo fraude porque la demanda se presentó en lugar diferente a los domicilios de las partes (fls. 78 a 80). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para que se materialice la intervención del Juez constitucional, es necesario que se menoscabe un derecho fundamental, puesto que no puede servir la acción de tutela para examinar todo tipo de actuaciones surtidas en el trámite procesal. La actora cuestiona la sentencia del recurso extraordinario de revisión que resultó adversa a sus intereses, y estima que no obstante que fue representada por curador ad litem en el juicio de divorcio, al estar demostrado que el demandante conocía su domicilio, incurrió « en fraude » al manifestar desconocerlo y de esa manera adelantó el proceso a « sus espaldas », con lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; que además como ninguna de las partes conservó el domicilio conyugal, la demanda debió presentarse en Facatativá lugar de su residencia y domicilio.
Estudiada la documental allegada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad accionada fundamentó su decisión en las pruebas, la jurisprudencia y la normativa aplicable. En efecto, el Tribunal tras relacionar las pruebas aportadas, analizó las causales de revisión invocadas en la demanda, frente a la primera –encontrar después de proferida la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, que no se aportaron por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria-, trajo a colación jurisprudencia sobre el tema para así colegir, que los documentos allegados no eran prueba sobreviniente, y « además si la ahora demandante no pudo aportar las pruebas al proceso, ello se debe a que fue emplazada y representada por curador ad litem, (…) a pesar que su esposo conocía donde podía localizarla, situación que no configura la causal primera de revisión ».
Al referirse a la causal sexta - existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, siempre que haya causado perjuicios al recurrente -, adujo que ésta se hizo consistir en que el demandado faltó a la verdad al mencionar en el proceso que desconocía el domicilio de su esposa, cuando tenía pleno conocimiento del mismo, por lo que a juicio de la Corporación se debió invocar por la causal correspondiente a falta de notificación, pues « si bien se alega la existencia de una maniobra por parte del ahora ex cónyuge, no se demostró que la sentencia que puso fin al proceso haya sido contraria a derecho, menos aún que el proceder del señor Triana, si es que en realidad conocía del domicilio de su esposa, al solicitar emplazarla, haya sido determinante de una sentencia injusta (…) ».
Hizo ver el accionado que respecto a las declaraciones consecuenciales, concretamente la fijación de alimentos para los hijos de las partes, no se fundamentó en manifestaciones del demandante, « quien al absolver el interrogatorio de parte en el proceso de divorcio, manifestó que tenía un sueldo superior a dos millones de pesos, a pesar de lo cual, la señora Juez fijó la cuota en monto correspondiente al 50% del salario mínimo mensual vigente, luego no se observa maniobra fraudulenta que haga procedente la revisión solicitada (…)» De lo descrito no se evidencia que en este asunto exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho alguno, por el contrario se advierte que el Despacho realizó una interpretación razonada del asunto sometido a su criterio, en la que encontró que no se configuraban ninguna de las causales alegadas en el recurso de revisión, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión. Por lo demás, como se indicó en el fallo que se impugna, si la accionante pretende cuestionar la cuota de alimentos fijada en el divorcio, puede acudir al proceso correspondiente, en tanto las decisiones sobre este tema no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, de conformidad con lo previsto en el artículo 333, numeral 2° del C. P. C. Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8