República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2590-2014 Radicación n° 52519 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 21 de enero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la que se vinculó la sociedad ACOSTA COMUNICACIONES Y CIA. LTDA. y los socios CARLOS URIEL ACOSTA, LUZ ELENA ECHAVARRÍA BRAND y JUAN ESTEBAN ACOSTA ECHAVARRÍA. I.
ANTECEDENTES La entidad actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Adujo que el accionado incurrió en error al proferir el auto del 9 de agosto de 2013 en el proceso ejecutivo, que declaró, en forma oficiosa, la perención con fundamento en que “ la parte ejecutada (sic) ha incumplido su deber de impulso procesal, no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de su obligación, contrariando al principio de lealtad procesal, incluso permitiendo que la deuda se acreciente con el transcurrir del tiempo, agravando de esta manera la situación de la parte accionada”.
Afirmó que esta consideración es amañada e irracional, pues el ejecutado se encuentra notificado personalmente y los socios actúan a través de curador ad litem; que las medidas cautelares decretadas no se encuentran registradas en la Cámara de Comercio por existir otros embargos y que del desistimiento a insistir en la medida no se puede concluir que con ello se agrave la situación del deudor.
Expuso que el juez hizo un somero o superficial análisis de la figura, al advertir que “ en auto del 19 de marzo de 2009, el juzgado aprobó la liquidación del crédito y de las costas (folio 76), sin que hasta la fecha, transcurridos cuatro (4) años, se haya adelantado actuación alguna por la parte interesada, tendiente a obtener la satisfacción de la obligación ”; que con esta decisión se incurrió en una vía de hecho; hizo un recuento de las normas que han consagrado la figura, empezando por la caducidad, en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890, hasta llegar al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009; lo transcribió y expuso que este condicionó su vigencia a la expedición de la ley de descongestión, Ley 1395 del 12 de julio de 2010 en que volvió a perder vigencia y revivió el desistimiento tácito con la Ley 1194 de 2008, aplicable solo en los procesos civiles y de familia.
Explicó que el artículo 23 de la Ley 1285, que adicionó el 209 A de la Ley 270 de 1996 fue derogado en forma expresa por el 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; es decir que el accionado al declarar la perención con base en esta norma incurrió en defecto sustantivo o material, pues aplicó una norma inexistente. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo o material, copió apartes de la sentencia T-213 de 2012 de la Corte Constitucional.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia y revocar el auto del 9 de agosto de 2013 que decretó la perención del proceso ejecutivo y ordenar al Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín obrar de conformidad con la normatividad vigente y sin apartarse de las disposiciones constitucionales y legales (folios 1 a 7).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de Superior de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a las entidades demandadas en el proceso ejecutivo promovido por el accionante. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el apoderado de la accionante, dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia interpuso el recurso de apelación contra el auto cuestionado, repartido el 13 de diciembre de 2013, lo cual hace improcedente esta acción dado su carácter residual y subsidiario, pues antes de acudirse a ella deben estar resueltos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó denegar las peticiones (folios 30 a 32). Por sentencia del 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que en este caso la acción instaurada no es procedente por encontrarse en trámite el recurso de apelación presentado contra el auto 9 de agosto de 2013, el cual fue repartido el 13 de diciembre (folios 190 a 192).
El apoderado del accionante impugnó (folio 198). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, el apoderado de la accionante recurrió el auto del juzgado que ahora cuestiona por vía de tutela, impugnación que está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Medellín; por ello el accionante debe esperar el resultado del mecanismo ordinario que usó para la protección de los derechos que considera vulnerados y en ese sentido la tutela es inviable.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7