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STL259-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0834 de 2013Decreto 1067 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL259-2019 Radicación n.°82515 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIOS, en nombre propio y representación de su menor hijo GABRIEL ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NOTARÍA PRIMERA y SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BARRANCABERMEJA, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite a cual se vinculó a la EMBAJADA VENEZOLANA EN COLOMBIA, el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela en nombre propio y representación de su menor hijo, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños, el acceso a la administración de justicia, y « la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Aseguró, que es de nacionalidad Venezolana, y que está domiciliada en la ciudad de Barrancabermeja desde el 16 de septiembre de 2013; que desde el año 2009, mantuvo una relación sentimental con Guillermo Rivera Bran, con quien convivió y procreó a su hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño de nacionalidad Colombiana. Sostuvo, que su compañero suscribió un contrato de trabajo con la Asociación para la Enseñanza Aspaen – Colegio Rosario, para desempeñar las labores de “oficios varios”, y que el 23 de mayo de 2016, encontrándose desempeñando las labores para las cuales había sido contratado, sufrió un accidente que le causó la muerte.

Afirmó, que contrató los servicios profesionales de una firma de abogados, para que en su nombre y en el de su menor hijo iniciaran, en primer lugar, el trámite correspondiente a obtener la declaratoria de unión marital de hecho con el causante, y así contar con la acreditación de legitimación en la causa por activa, para iniciar el proceso ordinario laboral, en busca de que se declare que el accidente sufrido por su compañero y que le casó su muerte, obedeció a culpa de su empleador, y que en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; que sin embargo, a fin de interponer las mencionadas acciones judiciales, los abogados le requirieron los respectivos poderes, por lo que se dirigió a las notarías accionadas, «con los respectivos poderes […] donde le informaron que el Permiso Especial de Permanencia […] no es documento idóneo para adelantar ningún trámite legal, autenticar o colocar notas de presentación a documentos», exigiéndole para tal efecto «el pasaporte o la cédula de extranjería», documentos con los cuales aún no contaba, ya que a pesar de que desde el 19 de octubre de 2016, radicó en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería - SAIME de su país, los documentos necesarios para obtener su pasaporte, no ha sido posible su entrega.

Expresó, que ante tal situación elevó derecho de petición a las entidades accionadas, solicitando información sobre que « otra alternativa legal o jurídica sería idónea para […] acceder a la administración de justicia Colombiana […]», a lo que al unísono se refirieron al contenido de los Decretos 0834 de 2013 y 1067 de 2015, que reglamentaban los documentos válidos e idóneos para acreditar la identificación de los ciudadanos extranjeros en Colombia.

Manifestó, que no compartía la justificación jurídica de los accionados contemplada en el artículo 5 de la Resolución nº. 5797 de 25 de julio de 2017, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con el «Permiso Especial de Permanencia», comoquiera que el referido permiso que posee desde el 3 de agosto de 2017, renovado el día 28 de septiembre de 2018, reúne plenos efectos para adelantar las diligencias de presentación personal de los poderes que requiere, sin que a su juicio sea «necesario que acompañe a éste [su] pasaporte o el documento nacional de identidad ( cedula de extranjería)…».

Con fundamento en los precedentes supuestos fácticos, solicitó que se ordene a los accionados que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas coloque nota de presentación y/o autenticación a los documentos requeridos por la suscrita [ ] para adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias [ ] exigiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedida por Migración Colombiana».

Y que «en lo sucesivo y de ser necesario la autenticación y/o nota de presentación de algún documento que tenga que presentar la suscrita [ ] para adelantar trámites judiciales de cualquier índole, exhibiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia» realice dicho trámite sin dilación de ningún tipo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE NSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, el tribunal admitió la acción de tutela, vinculó a la Embajada Venezolana en Colombia, el Consulado de la República de Venezuela en Bucaramanga, el Instituto de Bienestar Familiar – Regional Santander, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, ordenó notificar a los accionados y vinculados, y correr traslado por un día con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, si a bien tenían.

Dentro del término legal, se pronunció la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, quien manifestó que el servicio notarial de reconocimiento de contenido y firma de documento (autenticación), es un servicio público debidamente reglado y el usuario que pretenda hacer uso del mismo, debe identificarse con los documentos exigidos por ley.

Enfatizó, que en lo que tenía que ver con la identificación de los extranjeros, se requería presentar pasaporte vigente o cédula de extranjería, conforme lo establecía el Decreto 1067 de 2015. Agregó, que para la identificación de los Venezolanos que contaban con un Permiso Especial de Permanencia, además de dicho documento, debían acompañar el pasaporte vigente o la cédula de extranjería. En ese orden, pidió que se negara la presente acción, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, en la medida en que la negativa de prestarle el servicio notarial solicitado, obedeció a que «ella no presentó los documentos exigidos» para tal efecto.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, indicó que ante la situación expuesta en la acción, solicitó un informe a la Regional Oriente, acerca de la migración de la accionante y del menor, en el que se le informó que «dichas personas se encuentran en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto habilitado», por lo que la accionante debía acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, para definir su condición migratoria, e iniciar los trámites correspondientes para regularizar la permanencia en este país, como era la solicitar la visa correspondiente, y posteriormente, la cédula de extranjería. La Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, expresó que al responder el derecho de petición elevado por la accionarte le indicó que « el permiso especial de permanencia por si mismo no sirve como documento de identificación, solo es posible identificar a un extranjero venezolano con el permiso adjuntado el pasaporte, el documento de identificación nacional o la cédula de extranjería o carnet diplomáticos», por lo que no pudo haber vulnerado derecho fundamental alguno, dado que su respuesta se ajustó a lo establecido en la Resolución 5797 de 2017.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó no constarle ninguno de los hechos que soportan la acción de tutela; sin embargo, que en procura de la protección de derecho del menor de edad, coadyuvaba la acción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, manifestó que en respuesta de la petición que elevó la accionante, le respondió que ante la necesidad de un documento idóneo para diligenciar la suscripción de la nota de presentación personal, resultaba imperioso que se allegara algún documento legalmente válido en nuestro país para la acreditación de ciudadanos nacionales y/ extranjeros que pretendieran identificarse ante alguna autoridad Colombiana, en aplicación de Decreto 0834 de 2013 y 1067 de 2015.

Y que ante la ausencia de documento idóneo que acompañara el permiso especial de permanencia, era improcedente suscribir la nota de presentación solicitada por la actora. La Oficia de Apoyo Judicial de Barrancabermeja, informó que ante la petición que elevara la accionante, le respondió que para efectos de la suscripción de la nota de presentación personal solicitada, era menester contar con un documento idóneo y válido en nuestro país para la acreditación de ciudadanos extranjeros, con la cual no contaba, por lo que no era viable.

La Coordinadora del Centro Zonal de Floresta del ICBF, arguyó que no existe vulneración al menor hijo de la accionante; sin embargo, que como la acción versaba sobre un derecho laboral que beneficiaría al menor, no se oponía a la prosperidad de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, luego de referirse al contendido de los artículos 17 del Decreto 0834 de 2013 y 5 de la Resolución nº. 5797 de 2017, y de analizar los elementos fácticos, precisó que las Notarías Primeras y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, el Juzgado Único Laboral del Circuito y la Oficina de Apoyo Judicial de esa misma ciudad, le informaron a la accionante que no era posible colocar la nota de presentación personal a los documentos que ella pretendía, atendiendo a que no se encuentra debidamente identificada, determinación que no obedeció a un capricho sino a la aplicación de la normatividad que regula la materia, comoquiera que la identificación de extranjeros en Colombia requiere presentar el permiso especial de permanencia acompañado del pasaporte vigente o cédula de ciudadanía, documentos estos con los que no contaba la accionante.

Luego, acentuó que eran hechos indiscutido que la señora Briceño Barrios no contaba con el pasaporte Venezolano, ni con la cédula de extranjería, documentos que resultaba indispensables para identificarse en Colombia; que se encontraba establecida en este país, desde el 16 de septiembre de 2013, es decir, desde hace más de 5 años, sin que se observara que hubiere realizado mayor gestión en su país de origen, para «lograr la expedición y entrega de su pasaporte […] que le permitiría entrar legalmente a Colombia y gestionar en debida forma su permanencia», y que según el informe de Migración Colombia de folio 75, se indicaba que la accionante y su menor hijo, «no registran historia de extranjeros, movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni pre registro de tarjeta de movilidad fronteriza, ni permiso especial de permanencia PEP, razón por la que en principio se considera que su permanencia en este país es irregular y debe tramitar ante las autoridades competentes la regulación de su permanencia en Colombia».

Enfatizó, que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política, consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, también lo es, que dicha normatividad y desarrollo jurisprudencial no conlleva a desconocer el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta, cuando se requiere de apoderado especial, debiéndose allegar el poder con las formalidades del caso, esto es, la nota de presentación personal ante la autoridad competente que conlleva a la plena identificación de quien lo concede, advirtiendo que para el caso de la accionante «no se encuentra plenamente identificada en Colombia porque si bien es cierto y en gracia de discusión la accionante goza del permiso especial de permanencia también lo es que para su identificación requiere de su documento acompañado del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad […].

Y concluyó que los accionados no ha conculcados los derechos fundamentales invocados por la accionante, «por cuanto la misma no ha presentado los documentos que permitan su identificación para ponerle la nota de presentación personal que requiere», cuando existe un trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, que debe agotar la accionante a efectos de lograr su situación migratoria e identificación plena en este país, y poder así acceder a la administración de justicia. De otra parte, desvinculó de la presente acción constitucional a los involucrados de oficio.

III. IMPUGNACIÓN La promotora de la acción, no comparte la decisión recurrida, por considerar que el juez de primera instancia se alejó de la realidad, al indicar por un lado, que su ingreso a este país fue irregular, cuando estaba plenamente demostrado con la documental allegada con la acción que su «ingreso y permanencia en Colombia no ha sido irregular», ya que ingresó a este país junto con su familia en año 2013 con el documento denominado “ pase andino”, y desde el 03 de agosto de 2017, contaba con el Permiso Especial de Permanencia PEP, actualizado el 28 de septiembre de 2018.

Además, que en cumplimiento del censo programado por Migración Colombia que se realizó por la Personería Municipal de Barranbermeja, se registró asignándole como número de identidad en Colombia el 1365548. Igualmente, que si bien ha transcurrido más de 5 años desde su permanencia en este país, sin obtener el pasaporte, no había sido por su descuido, pues insiste que desde el 2 de noviembre de 2016, radicó su solicitud de expedición en su país de origen.

Y, en cuanto al trámite propio que debía adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, para efectos de regular su permanencia en este país, aseguró que para obtener alguno de los documentos exigidos por las autoridades accionadas, para la autenticación y/o nota de presentación personal del poder que requiere para dar inicio a los trámites judiciales mencionados en la acción constitucional, se requería contar con el pasaporte, documento con el cual no contaba y que no era factible que en un futuro próximo contare con él, debido a la crisis política y administrativa de su país natal.

En ese orden, y como lo perseguido en últimas era una decisión judicial que ordenara el reconocimiento de la «indemnización económica» por la muerte de su compañero y padre de su hijo, y debido a que la acción laboral prescribía en tres (3) años después del hecho del fallecimiento, era injusto que no pudieran acceder a la administración de justicia Colombiana, por causas que no le eran a ella atribuibles, «[…] sino que obedece a políticas arbitrarias a las que estoy sometida por ser ciudadana Venezolana, causándonos de esta forma un perjuicio irremediable».

Insistiendo en las peticiones de la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, frente a las inconformidades de la impugnante, debe esta Sala destacar que le asiente razón en cuanto que el juez constitucional de primera instancia afirmó que no contaba con Permiso Especial de Permanencia “PEP”, cuando los documentos de folios 22 y 26 dan cuenta de que este le ha sido expedido 3 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2018, y de su tenencia dan cuenta las autoridades accionadas, al señalar que para la autenticación y/o nota de presentación personal requerida, ella ha presentado el referido permiso.

Empero, la decisión impugnada deberá ser confirmada, como pasará a verse enseguida: Para nadie es un secreto que cualquier persona en un país que no sea el suyo, el documento esencial de identificación es su pasaporte vigente o el documento de viaje o identidad valido, pues a ello es a lo que se refiere el artículo 17 del Decreto 0834 de 2013.

Aunado a lo anterior, y en el caso concreto de los Venezolanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución nº. 5797 de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP), en el que en su artículo 5 estableció lo siguiente: […] Uso del Permiso Especial de Permanencia. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015 sobre Cédula de Extranjería y demás normas que reglamentan la materia, debido a la circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) deberá ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del Pasaporte o el Documento Nacional de Identidad y servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional […] ».

En ese orden, al tenerse que demostrar la identificación de un ciudadano Venezolano, con el referido permiso, acompañado además, ya sea del pasaporte o cédula de extranjería, no encuentra esta Sala infracción alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones estaban en la obligación de constatar, como en efecto lo hicieron, si la señora Maderleins Briceño Barrio con los documentos allegados acreditaba su identidad, lo cual no logro demostrar, ya que únicamente contaba con el Permiso Especial de Permanencia, luego, en esas circunstancias no resultaba viable acceder a la autenticación o nota de presentación personal requerida por ésta.

En síntesis, la determinación de los accionados no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, ya que corresponde a las exigencias de la ley Colombiana, a la que además de los nacionales, están sometidos los extranjeros sin excepción alguna. Por último, frente a la aseveración de la impugnante de que su pasaporte no será expedido en un futuro cercano, esta Sala la invita a que no debe dejar de insistir en su expedición, pues de ello depende que las autoridades Colombianas, le permitan el acceso a la administración de justicia que requiere.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL259 - 2019 Radicación n.°82515 Acta 0 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIOS, en nombre propio y representación de su menor hijo GABRIEL ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NOTARÍA PRIMERA y SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BARRANCABERMEJA, la OFICINA DE APOYO JUDIC I AL de la misma ciudad, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite a cual se vinculó a la EMBAJADA VENEZOLANA EN COLOMBIA, el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER y el MINISTERIO DE RELACIONES GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL259-2019 Radicación n.°82515 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIOS, en nombre propio y representación de su menor hijo GABRIEL ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NOTARÍA PRIMERA y SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BARRANCABERMEJA, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite a cual se vinculó a la EMBAJADA VENEZOLANA EN COLOMBIA, el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER y el MINISTERIO DE RELACIONES