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STL2589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82967 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2589-2019 Radicación n.° 82967 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ MEDINA ORTIZ y GUSTAVO BÁRCENAS GAITÁN frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Johan Manuel Bárcenas, Luis Alberto Mestizo Mayorga y demás herederos indeterminados de Víctor Manuel Bárcenas Gaitán (q.e.p.d.); que trabada la litis «compareció el señor Cristhian Leandro Bárcenas Flórez, en calidad de sucesor procesal del extinto Víctor Manuel Bárcenas Gaitán, como único heredero reconocido en la causa mortuoria de aquel, a quien no conocíamos dado que fue nacido y criado en Armenia, Quindío, sin embargo, apareció negando los hechos de la demanda, sin tener ningún conocimiento de ello, oponiéndose a las pretensiones de la demanda».

Que por sentencia del 4 de abril de 2018, el juzgado desestimó las pretensiones, decisión confirmada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Se quejan de que aportaron al proceso suficientes pruebas para demostrar la posesión material sobre el inmueble pretendido por más de 10 años de manera pública, pacifica, tranquila e ininterrumpida, «con la constante ejecución de actos propios de dueño»; no obstante, tanto el juzgado como el tribunal decidieron desfavorablemente a sus intereses.

Que los accionados se apartaron del material probatorio y « se centraron en el análisis de la propiedad o dominio en cabeza del extinto Víctor Manuel sobre el predio, y en unas supuestas contradicciones en el dicho de los suscritos y los deponentes, reconociendo como único hecho cierto lo alegado por la apoderada del opositor en el sentido que las mejoras hechas por nosotros no obedecían a mejoras necesarias para la conservación del inmueble, sin tener en cuenta que por la calidad del inmueble no había lugar a ejecutar otro tipo de mejoras diferentes al de la conservación del mismo y adecuación del algunas partes».

Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias emitidas el 4 de abril y 4 de septiembre de 2018 dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 2015-00076. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación remitieron copia de las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio cuestionado. La Central de Inversiones S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha incurrido en las acciones u omisiones que se denuncian.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo reclamado, porque no se demostró « la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de usucapión planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias».

En otras palabras, los demandantes no se ocuparon de acreditar el pleno de los presupuestos para declarar la prescripción alegada, «pues no denotaron la calidad de poseedores que esgrimieron, dado que entraron al inmueble pretenso en pertenencia a causa de la anuencia del propietario, por lo que han admitido el dominio ajeno en cabeza de él, siendo que, por demás, no probaron que hubieran mutado el título de tenedores que detentan, […], hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo».

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y manifestaron que se remitían a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el tribunal accionado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes, y aquí accionantes, en el juicio de pertenencia, tras verificar que no se demostró la posesión como presupuesto para adquirir el dominio por prescripción. Para adoptar dicha decisión se refirió al interrogatorio de parte y a las declaraciones de los testigos de donde extrajo que «la ocupación del fundo realizada por los demandantes estuvo determinada por la concesión que les hiciera el propietario de este, lo cual impide hablar de posesión», comoquiera que «la detentación material basada en la autorización de Víctor Manuel Bárcenas Gaitán, es clara muestra del reconocimiento de dominio ajeno que deriva en un título precario de mera tenencia», sin que se hubiese demostrado la interversión del título «dado que el contexto inicial se mantuvo inalterado pues los actores no efectuaron acciones tendientes a demostrar un abierto rechazo a la propiedad del fallecido».

Al respecto expuso: […] aun cuando los promotores de esta acción coincidieron en algunos datos, presentan inconsistencias en otras de sus declaraciones, por una parte, María Luz Medina asevera que el fallecido apuntaló: “esa casa es para ustedes, yo se la regalo a ustedes”; sin embargo, no recuerda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo tal conversación, puntualizando que una vez se efectuó el negocio “no volvimos a saber nada de Víctor Manuel porque él no volvió a la casa ni al pueblo”; contrario a lo expuesto por su compañera, Gustavo Bárcenas Gaitán asevera que el causante iba a Purificación “de vez en cuando, pero en Diciembre”, más aún, afirma que acudía a “dar vuelta” al bien objeto de litigio y que “iba allá y charlábamos, inclusive, nos tomábamos nuestros traguitos ahí, de fin de año”, empero, nunca volvieron a hablar sobre la propiedad del inmueble pues “él no volvió a decirnos nada, entonces nosotros seguimos viviendo ahí”.

Luego, afirma la señora Medina Ortiz que el único testigo presente en el momento en que el extinto les “regaló el predio” es Germán García, exempleado de los recurrentes; no obstante, en las declaraciones del testigo señalado, este indica que “Víctor dijo que la casa era para el hermano, y eso fue en el 81, 82”, aseveración que resulta contraevidente con lo probado, por cuanto hace alusión a una época en la que el causante aún no era propietario del inmueble.

Con todo, itérese, que no obra en el cartulario prueba que permita establecer la fecha en la que el causante presuntamente “regaló” el inmueble, situación que dificulta determinar el momento en que los actores emprendieron actos de posesión sobre el bien y justifiquen el ingreso al inmueble esgrimiendo tal circunstancia. […] es claro el reconocimiento de dominio ajeno en las manifestaciones efectuadas por María Luz Medina Ortiz, quien, ante la pregunta de por qué el fallecido no les hizo transferencia de la casa, contestó: “él nos dijo: después yo les hago la escritura, no sé preocupen por eso porque ya eso es de ustedes, yo después se la hago”, aunado a ello, existen otras declaraciones que hizo el demandante Gustavo Bárcenas en la diligencia de interrogatorio de parte, como que dejó alojar en el inmueble a Johan Manuel Bárcenas, hijo del causante “porque mi hermano me decía: déjelo alojar ahí”, pese a que el joven tenía problemas, según se decía, de drogadicción. El pago del impuesto predial efectuado por Gustavo Bárcenas Gaitán, una vez se encontraba en trámite este proceso, no se dio por iniciativa propia fungiendo como dueño del inmueble, pues el mismo accionante reconoció en el interrogatorio de partes que “yo pagué porque resulta que mi hermano Jaime me dijo ‘usted debe como 22 años de impuesto predial pero usted lo obligan a pagar los últimos 5 años, entonces mi hermano Jaime me hizo el escrito y yo fui y pasé eso, me parece que pagué 1 millón y piquito y quedé al día”.

Por ende, es dable inferir que el impuesto mencionado se canceló una vez fallecido el causante, no siendo razonable que quien se reputa dueño haya abandonado por tanto tiempo, 22 años, las obligaciones fiscales de su predio. Con relación a la explotación comercial del inmueble téngase presente que la misma venía ocurriendo antes de que Víctor Manuel Bárcenas comprara el bien, pues afirman los actores que “montaron el negocio” cuando fungían como arrendatarios de Fabio Gaitán Zartha, aunado a ello, puntualícese lo expresado por Gustavo Bárcenas Gaitán en el interrogatorio de parte, quien da a conocer que el causante conocía de las actuaciones comerciales allí desarrolladas, por cuanto manifiesta que su hermano comentó: “esa casa es para que usted y su mamá sigan disfrutando de ahí del negocio”, con lo que se infiere que el propietario consintió en la explotación comercial y residencial que se le dio al predio […] Las anteriores afirmaciones permiten concluir que las obras desplegadas se tratan de expensas necesarias, cuya construcción por sí solas no dan lugar al “animus” de los actores de prescribir, máxime cuando existen circunstancias que excluyen tal elemento volitivo como las que se han venido analizando […].

De las consideraciones antes transcritas, estima la Sala que el tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble. Adicionalmente, respecto a uno de los pilares argumentativos del juez colegiado para denegar el petitum, consistente en la ausencia de prueba de la interversión del título, los actores oponen su particular opinión, pero sin señalar los yerros evidentes y manifiestos de apreciación con incidencia en los fundamentos del fallo.

Es decir, lo que hicieron fue exponer su criterio particular de la controversia sin poner al descubierto que tales conclusiones hubiesen sido contrarias a lo que las pruebas decían, esto es, que con ellas se demostraran hechos distintos a los que el juzgador advirtió, o que la única conclusión posible era la que se esgrimió por esta vía. Y es que a propósito de la interversión del título de tenedor a poseedor, la Sala de Casación Civil ha establecido Cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).

De modo que la determinación de negar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble reseñado en la demanda, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00