CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2589-2014 Radicación n° 52505 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LADYS CASTRO CAICEDO contra el fallo de 1º de octubre de 2013, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, al cual fue vinculado el MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDÓ. I.
ANTECEDENTES La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, «a los principios de celeridad y eficacia» que considera vulnerados por el Juzgado accionado. Señaló que estudia Enfermería Superior en la Universidad Diego Luis Córdoba, que depende económica de su padre Harold Castro Hurtado, el cual demandó ejecutivamente al Municipio del Medio Baudó para obtener el pago de obligaciones laborales, actuación que se surtió en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, ante el cual fue consignado lo debido a través de dos títulos judiciales en enero y febrero de 2012, « sin que mi padre haya podido tener la fortuna de recibir esos dineros que le corresponden ».
Informó que el apoderado designado por su padre, solicitó en 3 ocasiones al Juzgado la entrega de los referidas sumas, sin obtener respuesta con lo cual considera que « la señora juez caprichosamente vulnera los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley », y que por la « morosidad en el impulso o trámite judicial no he podido se beneficiada con dichos dineros ».
Por lo anterior solicitó ordenar « a la señora Juez Civil del Circuito de Istmina, se sirva impulsar la entrega de los títulos judiciales que benefician a mi padre HAROLD A. CASTRO HURTADO ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 9 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Municipio del Medio Baudó (folio 18).
La Juez Civil del Circuito de Istmina, se opuso al amparo; historió la actuación del proceso ejecutivo y señaló que « previo a decidir sobre la entrega de dineros, debe resolver el despacho sobre la presunta nulidad evidenciada, así como también, de la situación expuesta por la parte demandada en cuanto al cobro de la sanción moratoria en el proceso de HAROLD A. CASTRO Y OTROS, así como los demás aspectos pendientes dentro de los otros procesos acumulados, pues éstos deben tramitarse por una sola cuerda.
Por otro lado, la accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo, por tanto carece de legitimidad para interponer esta acción de tutela ». El Tribunal Superior de Quibdó el 17 de mayo de 2013, declaró improcedente el amparo, al considerar que « analizados los hechos generadores de esta acción y la prueba allegada, de los mismos no se desprende una circunstancia excepcional que haga viable la solicitud de tutela para lo pretendido, por falta de demostración que el directo titular del derecho, que lo es su señor padre HAROLD A. CASTRO HURTADO, esté en imposibilidad material de interponer por sí mismo la presente solicitud de tutela.
Corolario de lo expuesto, y con fundamento en lo anterior, deberá la Sala declarar la improcedencia de esta acción de tutela, aclarando que los efectos de esta decisión no se extienden a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir el seor HAROLD A. CASTRO como titular del derecho reclamado dentro del proceso ejecutivo que genera esta tutela».
La accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que « en mi caso concreto, se encuentra vulnerados, amenazados y constreñidos los derechos fundamentales a la educación y a la vivienda digna. Es cierto que existen otros mecanismo judiciales, el cual mi padre ha agotado ante la justicia ordinaria, pero también es cierto mediante el proceso ejecutivo se no han obtenido los resultados idóneos ».
El expediente fue remitido por el Tribunal, el 25 de noviembre de 2013, a la Sala de Casación Civil, la que por auto del 22 de enero de 2014 dispuso su envío a esta Sala. III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado « no esté en condiciones de promover su propia defensa».
De dicha disposición emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o, en su defecto, que en el escrito de tutela se haga referencia, por lo menos, a la condición de debilidad manifiesta que genera la mediación de quien acude en su nombre o representación. En el sub lite, la accionante pretende la protección de precisos derechos fundamentales que en su sentir son vulnerados por la autoridad judicial accionada, pedimento que esta Sala de la Corte considera improcedente, pues aquella no es la titular de los mismos, y para iniciar la acción en nombre de quien representa en el proceso ejecutivo debió acreditar las circunstancias que la facultan para ello, tampoco puede habilitarse tal requisito por su condición de hija, en atención a la naturaleza prestacional exigida.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE