CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54424 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2588-2019 Radicación n.° 54424 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Popular y Seguros Alfa, radicada bajo el n.º 2017-00144, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, se ordenara a este fondo trasladar a Colpensiones y/o la UGPP los aportes a pensión junto con los rendimientos e intereses; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el que por sentencia del 5 de abril de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia, que por auto del 23 de agosto de 2018, admitió la alzada sin que a la fecha de presentación de esta tutela la haya resuelto.
Que tiene 67 años y fue diagnosticado «con un cuadro de nauseas, erge severo, gastritis crónica, disfagia y pérdida de peso, situación que perjudicado su estado físico y emocional por la incertidumbre en el reconocimiento de sus derechos pensionales, a tal punto de no poder llevar a cabo sus actividades laborales, sociales ni tampoco familiares».
De igual forma, su cónyuge ha tenido varios problemas en sus rodillas por los que ha sido intervenida quirúrgicamente, circunstancia que conllevó a que renunciara al cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox a partir de febrero de 2019, sumado a que tiene un crédito vigente con Juriscoop, por lo que es urgente la definición del litigio.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al tribunal que «en el término perentorio de 48 horas proceda a darle trámite de instancia a los recursos de apelación». Por auto del 04 de febrero de 2019, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo reprochado por el actor es la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario que adelanta contra la AFP Porvenir y otros.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que el «proceso se encuentra en turno para decidir el recurso de alzada, teniendo en cuenta que ingresó efectivamente al despacho el día 23 de agosto de 2018»; que existen «recursos pendientes por resolver en otros procesos en data anterior, es decir, del año 2016 que también tratan de derechos pensionales»; y que «la alta conflictividad nacional genera grave congestión judicial».
CONSIDERACIONES Esta Sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el asunto, el accionante se queja de que el Tribunal Superior de Cartagena no ha resuelto el recurso de apelación que ambas partes procesales interpusieron contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Al respecto, en primer lugar, es preciso señalar como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ STL3504-2017, que «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el asunto bajo estudio, que la tardanza endilgada al tribunal accionado sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente, máximo que es de público conocimiento la congestión judicial que actualmente sobrellevan los despachos judiciales. En segundo lugar, la acción de tutela es subsidiaria y, por ende, quien pretende utilizarla debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que realmente aplica en este caso, porque el accionante no ha solicitado dentro del litigio ordinario, el impulso procesal que por esta vía reclama, sumado a que no ha hecho uso de otras herramientas para ese fin.
En efecto, esta Sala en sentencia del 8 de junio de 2011, radicado n.º 25870 advirtió «que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, mecanismos procesales que tornan inviable la presente acción de tutela».
Finalmente, aun cuando el accionante padece de gastritis crónica y «erge severo», según da cuenta su historia clínica, y que actualmente no se encuentra laborando, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los litigios suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que como se evidenció se encuentra en trámite el recurso de apelación, en el cual puede solicitar, pues aún no lo ha hecho, un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión dada su estado de debilidad manifiesta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00