CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71113 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2588-2017 Radicación n.° 71113 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Centro Comercial Bolívar contra la decisión de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El Centro Comercial Bolívar a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Con fundamento en sus pretensiones, básicamente expuso que ante el juzgado accionado se adelanta un proceso de impugnación de acta de asamblea, en el que se solicitó, como medida cautelar, la « suspensión provisional del acta de la asamblea celebrada por el Centro Comercial Bolívar el 29 de marzo del año 2016 ». Refirió que de los hechos de la demanda, « sólo se refiere[n] a dos aspectos en particular, la autorización al administrador en asamblea [para tramitar] un préstamo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS y lo concerniente al QUORUM ».
Relató que por auto de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordenó «la suspensión total del acta de asamblea (…), desconociendo que aunque el demandante sólo se refiere a dos puntos en específico, ordena suspenderla toda», en contravía de lo que establece el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso.
Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la que desestimó el Tribunal Superior de Armenia, el 27 de octubre de 2016, a pesar de que en la sustentación del mismo se puso en conocimiento que « la impugnación es extemporánea, que además las decisiones son de junta y no de asamblea, que se cumplió con la normatividad de la ley 675 de 2001 para la asamblea, que con la suspensión total del acta (…) se entorpece el normal funcionamiento del CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR ».
Alegó que en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el juez «podrá solo limitar la medida cautelar a los aspectos impugnados». Por lo anterior, solicitó ordenar que se « suspenda la ejecución de la medida cautelar emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito [de Armenia] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 10).
Las partes y demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado, tras considerar que « Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó el segundo inciso del artículo 382 del Código General del Proceso y concluyó que la suspensión decretada como cautela, debía recaer sobre la integridad del acta materia de impugnación, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Centro Comercial Bolívar, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad que le asiste a la parte accionante frente a la providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, al decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea general de copropietarios, fechada el 29 de marzo de 2016, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 27 de octubre de 2016, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 26 de agosto de 2016, explicó los motivos por los cuales no encontraba procedente limitar la medida cautelar decretada en el proceso objeto de estudio a los aspectos que señaló el censor».
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el ad quem, respecto de las pruebas acusadas por los actores, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a las sentencias atacadas, estimó que: «(…) En este contexto, considera la Sala que la apelación del Centro Comercial Bolívar, se concentra en establecer, si es procedente decretar la suspensión provisional y parcial del Acta de Asamblea realizada el 29 de marzo de 2016.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. (…) El artículo 382 del Código General del Proceso, prevé que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o de actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. Asimismo, establece que en el libelo podrá solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En este asunto, con la presentación de la demanda la parte actora manifestó que la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Bolívar, expidió el Acta No. 039 de 29 de marzo de 2016, sin que hubiere el quorum necesario para ello, pues según su dicho, la revisora fiscal esperó en el recinto hasta las 6:20 p.m., sin que advirtiera el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, ante la ausencia de la mayoría de los copropietarios se retiró del lugar, encontrando con posterioridad que en esa data se había aprobado un crédito por $150’000.000, que fue desembolsado en fecha anterior a esa diligencia. Al respecto, considera la Sala que el efecto jurídico inherente a la impugnación que se formuló contra las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios realizadas el 29 de marzo de 2016, más que una medida preventiva, conduce a que en todo su contexto por la complejidad sea necesario verificar su ineficacia por la presunta indebida constitución de quorum.
Y como se trata de una medida provisional integral, la misma no puede escindirse como lo pretende el recurrente para poderse definir por el momento que algunas de esas decisiones son válidas y otras no, pues esta apreciación configuraría un prejuzgamiento y la misma implicaría el efecto jurídico de hacer desaparecer todos los compromisos que asumió la asamblea de copropietarios, cuya situación debe definirse indefectiblemente en la sentencia de instancia. Cabe aclarar, que la suspensión provisional decretada de ninguna manera vincula al juzgador al momento de expedir una decisión definitiva, pues como es sabido, en el desarrollo del proceso podrán surgir elementos probatorios que permitan establecer la legalidad del acto, de la cual derive una sentencia absolutoria a la parte demandada.
En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada adoptar las medidas legales pertinentes para continuar con su debido funcionamiento (…)». Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico de los funcionarios competentes en cada instancia. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se le imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que tuvieron los jueces ordinarios dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, quienes por ello adoptaron una decisión, salvo que de forma grosera y abierta se transgredan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por las anteriores razones, deberá confirmarse la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2