República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2588-2015 Radicación n.° 60355 Acta No. 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por D. C. B. S. en representación de sus hijas menores de edad, L. V. Z. L. en representación de sus hijas menores de edad, y J. J. B. R., Y. E. P. R., a su vez el Presidente de la FUNDACIÓN HUMANITARIA MANOS UNIDAS POR COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales a la « vida, bienes y honra, presunción de inocencia, al debido proceso, a la familia, educación, vida digna y la seguridad como inalterable y el derecho fundamental de vivir en paz» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguron que por los hechos ocurridos el «15 de junio y el 2 de junio», se inició una investigación penal contra Y.P.y J.J. B., por la presunta comisión del delito de homicidio y homicidio agravado, respectivamente; que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2012, dictó sentencia absolutoria, que fue recurrida por el ente acusador, y por el defensor de las víctimas; el ad-quem, en providencia de 9 de noviembre de 2012, la revocó y declaró su responsabilidad, la Sala de Casación Penal, en decisión del 27 de febrero de 2013, resolvió «no admitir la demanda de casación».
A su juicio la determinación del Juez Penal desconoció el in dubio pro reo, pues no existió certeza de su responsabilidad en el punible que conllevó a su condena y, por ello solicitaron revocar la providencia proferida por el juzgador de segundo grado y, en su lugar, absolver a Y. P. y J. J. B. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue puesta en conocimiento de la Sala Penal de esta Corporación, que mediante proveído de fecha 3 de octubre de 2014, se abstuvo de conocerla para lo cual argumentó que «los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Sala de Casación Penal, es evidente que su conocimiento le corresponde, por ser la siguiente en orden alfabético, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia».
La Sala de Casación Civil por auto de 4 de diciembre de 2014, admitió la queja, ordenó la notificación a las accionadas y vinculó a todos los intervinientes en la causa penal objeto de la acción constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala, en providencia calendada 21 de octubre de 2014, negó la acción constitucional.
Para ello consideró que: (…) De esa manera, el ataque formulado por la Fundación Fhumucol, los menores XXX, YYY, ZZZ y TTT, L. M. R. y A. R. R., abuelas de éstos, en relación con la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el auto inadmisorio de la demanda de casación de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio adelantado contra J. E. P. R. y J. J.B. R., escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvieron en dicha causa, ni aducen afectación a sus derechos esenciales, sino a los de J.E.P. R. y J. J.B. R..
Al respecto, ha sostenido la Sala que, ( ) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que "la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun.
Rad. 00184-01 y STC2014, 6 nov. Rad. 0045501). Además, ninguno de los gestores aduce y menos acredita, la calidad de representante, apoderado judicial o agente oficioso de los perjudicados. b.-) Siendo suficiente lo anterior para negar el amparo, valga decir que de todas formas, la salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia que revocó la del a quo y condenó a J. E. P. R. y J.Ja.B. R. por los delitos de homicidio y homicidio agravado, respectivamente (9 nov. 2012), y la que indamitió la demanda de casación (27 de febrero de 2013), y la formulación del amparo (14 de octubre de 2014), transcurrieron más de un (1) año, once (11) meses, con lo cual los inconformes excedieron amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. III.
IMPUGNACIÓN La parte actora la impugnó; adujo que la providencia recurrida no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho y de derecho; que el argumento esgrimido es edificado en consideraciones inexactas y respecto de la intervención de Fhumucol, manifestó que su objeto social, es «buscar el camino a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado « no esté en condiciones de promover su propia defensa».
De dicha disposición emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o, en su defecto, que en el escrito de tutela se haga referencia, por lo menos, a la condición de debilidad manifiesta que genera la mediación de quien acude en su nombre o representación. En el sub lite, los accionantes pretenden la protección de precisos derechos fundamentales que en su sentir son vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pero aquellos ni la fundación, son titulares de los mismos, para iniciar la acción en nombre de quienes se encuentran vinculados en el proceso penal, y pueden iniciar las acciones constitucionales que estimen pertinentes, ni tampoco acreditan como tales pronunciamientos afectan sus garantías superiores de manera que no es posible su estudio de fondo de la controversia.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3