República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 2588-2014 Radicación n° 52489 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOHANA ALEXANDROVICH HINCAPIÉ como representante legal de su hija VERÓNICA DUQUE contra el fallo de 19 de diciembre de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Carlos Alberto Duque Useche pactó capitulaciones con Lina María Pulgarín Narváez, a través de Escritura Pública del 13 de abril de 2011 porque él “poseía bienes propios que no pertenecían a sociedad conyugal o patrimonial alguna, pactándose en la cláusula QUINTA de dicho acto, que los bienes propios allí descritos quedarían excluidos de manera definitiva de la futura SOCIEDAD CONYUGAL y del RÉGIMEN DE GANANCIALES, excluyendo igualmente de manera definitiva los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de bienes que mediante dicho convenio decidieron excluir del régimen social”; que cuando aquél falleció Pulgarín Narváez inició proceso de sucesión y adujo que las capitulaciones carecieron de causa y objeto lícito, “y como no pudo optar por gananciales”, solicitó la porción conyugal “sin siquiera cumplir con los requisitos que exige el artículo 1230 del Código Civil”; el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero de Familia admitió la demanda, requirió a herederos determinados e indeterminados y decretó medidas cautelares, “sin analizar (…) los requisitos de la porción conyugal, y por el contrario se basa en la escritura pública que contiene las capitulaciones matrimoniales aludidas, y con base en ella le da mérito a la inclusión de la cónyuge, sin ningún argumento frente a la porción conyugal, y procede como si no fuera suficiente, a embargar todos los bienes”; que recurrió y en subsidio apeló, en punto al reconocimiento de la porción conyugal y las medidas decretadas; que el Juzgado para acceder al levantamiento impuso una cláusula $500.000.000; que el Tribunal el 30 de septiembre de 2013 la confirmó y el 15 de octubre, corrigió la parte motiva de la providencia e indicó que la porción conyugal “no puede ser dilucidada al momento de calificar la demanda de sucesión, en la que el juez solamente analiza si el certificado del registro civil de matrimonio acredita la condición de cónyuge de quien pida el reconocimiento como tal y registra la elección que esta hace sobre si opta por sus derechos en la sociedad conyugal o por porción conyugal, puesto que es una manifestación de su arbitrio, como lo indica el Art. 1235 del Código Civil desarrollado procesalmente por el Art. 594 del Código de Procedimiento Civil” así que “es intempestivo examinar si la esposa es pobre y, por tanto, si le corresponde porción conyugal plena o complementaria, aspectos que irán surgiendo al inventariar los bienes de la sociedad conyugal y la herencia, la decisión recurrida tiene respaldo normativo” y mantuvo la resolutiva; contra este último pidió complementación sobre las medidas y no se accedió con fundamento en “que la providencia recurrida fue confirmada con lo cual resalta que el decreto de las medidas cautelares también lo fue, ello porque el ataque esencial del recurso se encaminó a controvertir la aceptación como interesada de la cónyuge supérstite, aspecto que sustenta su validez de las cautelares”.
Por lo anterior, adujo que se vulneraron las garantías constitucionales dado que no obtuvo respuesta de fondo sobre ninguno de los reparos que formuló a las providencias de 17 de junio y 30 de septiembre de 2013. Por lo anterior pidió declarar la nulidad parcial a partir del auto admisorio de la demanda, sobre la intervención de Pulgarin Narváez, ordenar la verificación de los requisitos de aquella para acceder a la porción conyugal, y subsidiariamente ordenar al Tribunal responder como corresponde.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de diciembre de 2013, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados (folios 216 y 217). El Tribunal accionado indicó que los derechos de la cónyuge sobreviviente “no se conocen de manera cierta, sino al aprobar inventarios, que es la oportunidad de discutir el asunto” (…) de otro lado, todo el sustento del reclamo contra las medidas cautelares descansaba sobre la hipótesis de que la cónyuge no tenía derecho a intervenir; concluido lo contrario no hacía falta entonces argumentación adicional”.
El Juzgado Tercero de Familia remitió ls providencias objeto de controversia. La Sala de Casación Civil en fallo de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo; concluyó que los juzgadores accionados estimaron que en la calificación de la demanda solo debía acreditarse la condición de cónyuge y lo restante al momento de inventariar los bienes, que “independientemente de compartir o no las decisiones descritas en antelación los argumentos aducidos como soporte de las mismas no se muestran arbitrarios fruto de su exclusiva voluntad, por el contrario, estudió el asunto y resolvió apoyado en sus hechos, en las pruebas recaudadas y en las normas pertinentes, análisis conjunto que lo condujo a respaldar lo resuelto por el a quo, porque los cuestionamientos realizados en torno a la aceptación en el juicio de la cónyuge del causante y los derechos por ella reclamados, se irían dilucidado en el desarrollo del proceso, postura del juzgador que no se puede tachar de irregular al punto de intervenir la intervención del juez constitucional”, así mismo dijo que contrario a lo argüido por el actor, el ad quem si se pronunció respecto de las medida cautelares decretadas, y que solo tras la partición tiene la facultad de interponer los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios.
La parte accionante impugnó; dijo que no cuenta con otro mecanismo, diferente pues «ni la diligencia de inventarios ni avalúos ni el trabajo de partición, sean los estadios procesales para discutir la inclusión del cónyuge, sino al momento mismo de la admisión de la demanda», además insistió en que se le está causando perjuicio a la menor con las medidas cautelares establecidas (folios 308 311).
III. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante aspira que a través de este mecanismo se resuelva sobre la porción conyugal, por la que se optó en el proceso; no obstante debe indicarse que, tal como lo señalaron en el escrito de tutela y lo afirmaron juzgadores acusado, el trámite de sucesión está en curso, por lo que es allí que debe dilucidarse si le corresponde o no a la cónyuge sobreviviente los derechos sucesorales y de ser así en qué porción; es así que ya se ha reiterado por esta Corporación que el amparo constitucional no se instituyó para reemplazar los mecanismos ordinarios, ni para que el juez constitucional invada la órbita del juzgador natural, quien tiene la competencia para resolver el conflicto de intereses puesto a su conocimiento.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8