Radicación n.° 54398 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2587-2019 Radicación n.° 54398 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA JARAVA RICARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO todos de la ciudad de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Jarava Ricardo, por medio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que el 14 de febrero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., y del Departamento de Sucre, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el que en auto del 9 de abril de 2015, declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad; que el 11 de julio de 2016 se radicó el proceso ante la jurisdicción laboral; que el Juez Tercero Laboral del Circuito al que se le asignó, en providencia del 6 de marzo de 2017 negó el mandamiento de pago por cuanto encontró el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria a favor de la demandante; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, en proveído del 6 de junio de 2018, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita que «Se ordene […] la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral en el presente proceso, inclusive desde el auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que ordenó remitirlo a la justicia ordinaria y en su lugar ORDENAR su desarchivo y la Remisión inmediata al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO a fin de que continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse la incompetencia».
Por auto del 31 de enero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 7 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2015 – 00673, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, señaló que se atiene a lo que se resuelva en la presente acción de tutela.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, remitió copia del auto del 27 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso que promovió la accionante en contra del Ministerio de Educación y otros.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, manifestó que «[…] de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA EUGENIA JARAVA RICARDO». CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 27 de junio de 2018 y la acción de amparo instaurada el 30 de enero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten.
Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que «[…] a partir del auto de 11 de noviembre de 2014, proferido dentro del radicado 2013-00248, luego de reexaminar los diversos enfoques dados por la jurisprudencia a esta situación y, acogiéndose a los principios de autonomía e independencia funcional del fallador consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, en virtud del cual no está obligado a mantenerse atado a criterios e interpretaciones inalterables, siempre y cuando cumpla con la carga de explicitar las razones y fundamentos que motivan la modificación de sus posturas, en garantía de los postulados de igualdad y seguridad jurídica, cambió de criterio, influenciada por la posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado». «Además, porque entendió desde entonces que no puede confundirse la fuente de donde dimana la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías en los servidores públicos que no es otra que la Ley 244 de 1995, con el documento que contiene ese derecho y que hace las veces de título ejecutivo; y en esas condiciones, infirió, que se torna necesaria e indispensable la existencia del acto de reconocimiento de la obligación correspondiente a dicha mora, a efectos de dotar al título de certidumbre y consolidarle bajo las previsiones de los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Estatuto Adjetivo Civil, particularmente para obtener un documento que provenga del deudor y contenga una obligación clara, expresa y exigible, como se exige incluso con respecto a otras sanciones consagradas en las leyes laborales, entre ellas, la prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1995 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente porque no emergen de manera automática ni objetiva». «Y como en esta ejecución, con el escrito inaugural solo se aporta la resolución por la cual se reconoce a favor de la ejecutante el derecho y pago de unas cesantías como docente, esa documental no constituye en sí misma considerada, un título ejecutivo, pues no contiene manifestación expresa de la administración sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y no se allegó copia de acto administrativo alguno en tal sentido».
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, pues consideraron según las pruebas aportadas al plenario, la inexistencia de un acto emanado de la entidad ejecutada, que reconociera la sanción moratoria a favor de la actora, hoy accionante, siendo ineludible para la constitución del título ejecutivo, y necesario para los efectos del artículo 100 del C.P.T en armonía con el artículo 422 del C.P.T y de la S.S., como tampoco que se hubiese proferido una decisión judicial que así lo determine, lo que le permitió inferir que la obligación no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA JARAVA RICARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO todos de la ciudad de Sincelejo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8