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STL2587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2278 de 1982Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 73 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2587-2014 Radicación n° 52477 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por ABDÓN ACOSTA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó vulnerados por las accionadas. Narró que el INVIMA, para proveer cargos en la modalidad de carrera administrativa, publicó la convocatoria No. 135 de 2012 y que la CNSC convocó al concurso abierto de méritos; que se inscribió en su condición de Médico Veterinario al nivel jerárquico Profesional Universitario código 2044 grado 11, número 201854; que para la realización, aplicación y calificación de las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales la CNSC contrató a la Universidad de la Sabana; el 10 de septiembre de 2013 se definieron los ejes temáticos a aplicar en las diferentes pruebas, los cuales fueron publicados en el portal web.

Expuso que se fijaron las normas codex alimentarius, las ISO 9000, 9001, 9004, 2000 las ISO 9001, 14001, 22000 y OSHAS 18001, pero en el examen escrito se incluyeron preguntas relacionadas con las normas internacionales ISO 18004 que no estaban incluidas; además se interrogó sobre disposiciones enfocadas a la agricultura, ajenas a la medicina veterinaria; preguntas sobre gestión de calidad, fechas de promulgación de normas ISDO y sus homólogas inglesas, a los problemas de fondo.

Adujo que el Manual de Funciones y Competencias para los empleos del INVIMA establece para los profesionales 2044-11 pertenecientes a la Dirección de Operaciones Sanitarias como propósito principal el de “ ejecutar actividades del sistema oficial de Inspección y Vigilancia y Control de Plantas de Beneficio de animales de abasto público, para la protección de la salud de la población de conformidad con la legislación y procedimientos vigentes ”, y define además los conocimientos básicos o esenciales para el perfil; que se incluyeron temas sobre estadísticas descriptiva, distribuciones de probabilidad, pruebas de hipótesis, tablas de contingencia, entre otras, que no están de acuerdo con el perfil del cargo.

Expuso que el marco normativo de plantas de beneficio se encuentra en el Decreto 2278 de 1982 y el 240 de 2013 que entra a regir en el 2014 y en el examen no se les advirtió bajo qué norma debía darse la respuesta; además que según la Ley 73 de 1985 el control de los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario es función privativa de los médicos veterinarios, pero en la convocatoria se incluyó a los zootecnistas.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia declarar nula la prueba presentada el 6 de octubre de 2013 y ordenar programar y formular una nueva prueba funcional que contemple los ejes temáticos y la normatividad aplicable a las funciones del cargo a ofertar (folios 1 a 13). II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 16 de diciembre de 2013, admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas, a la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y a las que integran la lista de elegibles (folios 39 y 40).

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo; argumentó que como lo pretendido es la nulidad de la prueba funcional presentada el 6 de octubre de 2013 no es la acción de tutela la vía adecuada teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa, además que se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto; copió los artículos 4, 8, 23, 24 y 25 del Acuerdo 177 de 2012, y concluyó que si el aspirante decidió inscribirse a la convocatoria se entiende que aceptó los términos y condiciones contenidos en ella; que la distribución y formulación de las preguntas se hizo teniendo en cuenta el anexo 2 aparte 3.2 y su construcción contó con mecanismos de capacitación a los profesionales que participaron; por lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la acción (folios 67 a 74).

El INVIMA manifestó que la verificación de los requisitos mínimos y demás procedimientos para la convocatoria No. 135 de 2012 son desarrollados directamente por la CNSC; que la acción es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, que en ningún momento le han vulnerado los derechos al accionante y que la CNSC es la encargada de controlar y vigilar los concursos de méritos (folios 83 a 90).

En sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; señaló que no es viable la acción para pretender modificar los ejes temáticos de la prueba “ teniendo en cuenta que los concursos de mérito son una actividad reglada que al ser iniciada la Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer a los aspirantes las normas que regulan el desarrollo de los mismos, lo que para el caso se hizo mediante la Convocatoria 135 de 2012, cuyas disposiciones fueron puestas en conocimiento de los participantes al realizar su inscripción, y así mismo al momento de definir los ejes temáticos de las pruebas, los cuales fueron publicados en la página de la CNSC y ante los cuales no se recibió ninguna solicitud por parte de los aspirantes con relación a la aclaración o modificación a dicha información ”; que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se fijan en forma precisa y concreta las condiciones que han de incurrir en los aspirantes no existe posibilidad alguna de desconocerlos y además que las pautas de un concurso de méritos se dan a conocer mediante acto administrativo a todos los aspirantes, son inmodificables, por cuanto su variación iría en contravía a los principios de la carrera administrativa tales como la confianza legítima, transparencia, la buena fe y el debido proceso (folios117 a 125).

El accionante impugnó; señaló que el Tribunal pasó por alto, sin mayor análisis, que la vulneración al debido proceso se concretó en la disparidad de contenidos publicados en los ejes temáticos y los incluidos en las pruebas presentadas el 6 de octubre de 2013 y que se formularon preguntas que no guardan relación son los ejes temáticos publicados para cada cargo dentro de la convocatoria copió apartes de las sentencias T-256/08 y SU-446/11 de la Corte Constitucional (folios 149 a 154).

III. SE CONSIDERA El accionante aspira a que se declare la nulidad de la prueba funcional realizada el 6 de octubre de 2013 en el marco del concurso para proveer cargos ordenada por el INVIMA según convocatoria 135 de 2012 y en consecuencia se ordene programar y practicar una nueva diseñada adecuadamente para este tipo de concursos. Conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción teniendo en cuenta que lo pretendido es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; por demás el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, y no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Esta Sala de la Corte ya se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ STL2480-2013, en la que señaló: “ Considera la Sala que los actos por los cuales las entidades accionadas han venido desarrollando el concurso público en el que hace parte el cargo que ocupa accionante constituyen actos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados por vía de tutela.

Sabido es que la jurisdicción competente para conocer sobre las controversias que se presenten con relación a actos de las características anotadas es la contenciosa administrativa y no la constitucional. Las pretensiones que plantea el actor, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico en torno a la legalidad de las reglas que gobernaron el concurso y, asimismo, de los actos administrativos que en desarrollo del mismo definirán su suerte”.

En el caso bajo estudio se estableció que la Convocatoria 135 de 2012 fue publicitada en legal forma, que los ejes temáticos se definieron y publicaron el 11 de septiembre y en los mismos se puso a disposición de los aspirantes las fuentes de consulta y no se presentó reclamación alguna; además, de lo aportado al plenario no puede extraerse que las accionadas actuaran contra las reglas propias de la convocatoria, pues lo que privilegiaron fue un proceso transparente para todos los concursantes, en observancia de las garantías que demanda el proceso de selección para el acceso a los cargos de carrera, siendo por tanto improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9