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STL2586-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54318 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2586-2019 Radicación n.° 54318 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por RAMIRO GILDARDO HIDROBO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, que en enero de 2010 se vinculó a la Empresa Aguas La Cristalina S.A. E.S.P., a través de la Cooperativa Asociación de Recicladores del Nuevo Amanecer de Villa Santana, para desempeñar el cargo de auxiliar de recolección de basuras en el municipio de Villa Garzón; que durante la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni realizaron aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Que fue despedido sin tener en cuenta su estado de salud como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió y en el que perdió el dedo medio de su mano izquierda; que presentó demanda ordinaria contra la Empresa Aguas La Cristalina S.A., E.S.P., el municipio de Villa Garzón (Putumayo) y la Asociación de Recicladores Nuevo Amanecer de Villa Santana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, entre otras la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de las prestaciones sociales, y la indemnización plena de perjuicios.

Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el que por sentencia del 25 de febrero de 2014, declaró la existencia del vínculo, pero negó las demás pretensiones, decisión que fue modificada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa, en el sentido que precisó que entre las partes se dieron varios contratos de trabajo desde enero de 2010 hasta enero de 2011, y condenó al pago de $387.966 por cesantías, $27.466 por intereses a las cesantías, $387.966 por prima de servicio y $193.983,2 por vacaciones.

Se queja de que el tribunal le restó valor probatorio al testimonio de Darney Torres que «corroboró su vinculación laboral desde el 1 de enero de 2010 y terminó el 17 de mayo de 2012», y le dio plena credibilidad a la declaración de José Cabrera, quien afirmó que él «laboraba un mes si otro mes no, situación que es falsa pues su trabajo fue de lunes a viernes de 7 am a 12 am y de 1 pm a 3 pm».

Adicionalmente, desestimó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.95%, con el argumento de que la fecha de estructuración ahí contenida (17 de mayo de 2013) era diferente a la registrada en la demanda (17 de mayo de 2012); no obstante, ello «fue un error de forma, pues coincide el día y el mes pero el año de manera equivocada se anotó 2013 y no 2012.

No se tuvo en cuenta los testigos quienes presenciaron el accidente y fueron contundentes en aclarar la fecha del accidente y la pérdida del dedo medio de su mano». Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión. Por auto del 4 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Mocoa explicó los argumentos expuestos en la sentencia proferida en esa instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa remitió copia del expediente en un archivo digital. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, según lo informó la Secretaría del tribunal convocado, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal censurado el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual modificó la de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que fue producto de la valoración de los elementos de juicio recaudados, de los cuales no obtuvo certeza sobre los extremos temporales alegados en la demanda, pues de la declaración del testigo José María Cabrera, presidente de la asociación de recicladores, extrajo que la labor del demandante se ejecutó «por meses», esto es que la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida, dicho que, además, constató con la prueba de los aportes a la seguridad social que obran en el expediente, razón por la que, conforme a lo realmente acreditado, declaró la existencia de varios contratos de trabajo y condenó al pago de las prestaciones sociales causadas, descartando la indemnización por despido injusto, porque no se demostró el «hecho del despido», y la sanción moratoria, porque no halló mala fe en el actuar de la empleadora.

Por último, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios originados por el presunto accidente de trabajo alegado por el actor, advirtió que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño -17 de mayo de 2013- no coincide con la registrada en la demanda -17 de mayo de 2012-, hecho que no fue objetado ni impugnado por el demandante en su oportunidad, por lo que concluyó que no había lugar al pago de tales perjuicios toda vez que el accidente no ocurrió en vigencia del vínculo laboral.

Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.

Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de algunas de las acreencias reclamadas, se resalta que la colegiatura accionada se apoyó en los medios de convicción aportados, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00