CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46124 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2586-2017 Radicación n.° 46124 Acta Extraordinaria Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL en calidad de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Noyolis Jiménez Siderol instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Refiere la accionante, haber estado vinculada al Municipio de Bucaramanga mediante contrato de trabajo, como obrera I categoría I, desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha en la cual se suprimió este cargo.
Manifestó que se creó el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y el Mantenimiento de Obras Publicas en los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS-, el que obtuvo su registro mediante Resolución N.° 01094 del 06 de abril de 1983 expedida por el Ministerio del Trabajo; que fue elegida como Secretaria General de esta organización sindical en el año 2014, cargo que continuó desempeñando.
Reseñó que el 2 de mayo de 2016, el Alcalde de la ciudad expidió el Decreto N.° 0055, por medio del cual suprimió 27 cargos, entre los cuales se encontraba el suyo; sin contar con permiso judicial, para levantarle el fuero sindical; motivo por el cual instauró «Proceso especial de fuero sindical - Acción de reintegro», del que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, bajo el radicado 2016-261.
Sostuvo que en dicho proceso se condenó al Municipio de Bucaramanga al pago de 6 salarios como indemnización especial, de acuerdo con el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo; decisión que apelaron ambas partes, y de la que correspondió en segunda instancia al Tribunal accionado, quien el 19 de diciembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandado.
Concluyó reprochando el hecho que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hubiera aplicado el artículo 116 del CPT y no el 408 del CST; en el mismo sentido reiteró su inconformidad frente a la consideración del Tribunal Superior, que afirma, que no goza de fuero sindical por no ser una trabajadora oficial y estar soportada en un «estatus árbitramente espurio»; por lo que solicitó revocar las decisiones mencionadas.
Por auto de 7 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero – acción de reintegro, radicado N°. 2016-00261-01. Al rendir informe, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto alegó haber ceñido sus actuaciones a la normativa constitucional y legal pertinente sin vulnerar derecho alguno de la actora.
(fls. 14 a 16) En su oportunidad, la Alcaldía de Bucaramanga, afirmó que la decisión atacada, «[…] no es irrazonable, ni excede el marco jurídico nacional, pues como lo expreso la sentencia de la honorable Corte Suprema en el aspecto antes enunciado, no se cumple con el presupuesto para que se considere que la motivación esgrimida rompió groseramente el orden constitucional y legal de nuestro país», de igual forma insistió en el hecho que la petente no fuere trabajadora oficial sino empleada pública; por todo ello pidió declarar improcedente la acción de tutela, aduciendo la existencia de otro medio legal y que « […] con la modificación se le garantiza al actor el máximo que la ley permite para un empleado público del nivel asistencial», sin afectarle derecho fundamental alguno. (fls. 22 a 35) Por su parte el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las O.O.P.P en los Municipios de Santander, afirmó que « […] la totalidad de los Directivos de la Organización Sindical SINTRAOBRAS fueron despojados de Fuero Sindical, dejando acéfala la organización de los trabajadores» (fls. 62 a 63).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En principio en la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (asociación sindical y debido proceso).
Dado que se tratan de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Primero, entre la emisión de los pronunciamientos censurados y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso.
Y adicionalmente, la determinación controvertida dentro del procedimiento especial de fuero sindical, no es susceptible de ningún recurso (art. 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que no existe otro mecanismo de defensa. Ahora bien, lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales se decidió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió contra el Municipio de Bucaramanga, a causa de la decisión de 19 de diciembre de 2016 a través de la cual el juez colegiado al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 8 de noviembre del mismo año proferida por el A quo, la revocó, para en su lugar, absolver al ente territorial de las pretensiones incoadas en su contra, al plantearse como problema jurídico: «si el Alcalde de Bucaramanga, en calidad de representante legal del ente territorial demandando, debía solicitar ante el juez laboral permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo a la demandante, en los términos previstos en el art. 118 del C.P.T. y de la SS.» Cuando lo que le correspondía resolver se contrae a establecer si la señora Noyolis Jiménez Siderol gozaba de las garantías del fuero sindical por pertenecer a la junta directiva en el cargo de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Obras Publicas de los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS- al momento de ser desvinculada por el referido municipio y por consiguiente, si hay lugar al reintegro de la demandante con las consecuencias y sanciones reclamas en la demanda o si por el contrario, no ostenta la calidad de aforada al momento de finiquitarse el contrato de trabajo, al tratarse de una relación legal y reglamentaria, tópico que no fue abordado por el Tribunal accionado.
Del examen anterior, se advierte que el Juzgador de segunda instancia, incurrió en el error denominado defecto sustantivo, que surge cuando se presenta indebida interpretación de la ley o contradicción entre los fundamentos y la decisión. Debido a que soportó su decisión en disposiciones que no guardaban relación con el asunto puesto bajo su consideración, en tanto que, una vez revisado el expediente observa la Sala que la actora pretendió como trabajadora oficial «el reintegro sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la ruptura del vínculo laboral, por ruptura del vínculo contractual sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical.
Al reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiese tenido derecho de no haberse presentado la ruptura injusta del vínculo laboral» Pese a lo precedente, el Tribunal consideró que la condición de aforada de la trabajadora «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como auxiliar de servicios generales no le permitían ser catalogada como trabajadora oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleada pública.
De lo anterior se deriva que si la actora no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía desempeñado el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva de la organización sindical y estaba en ejercicio de permiso sindical permanente para el momento de la terminación del vínculo contractual, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013, por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.
Por lo expuesto, desconocer la calidad de aforado sindical de la accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarla como trabajadora oficial y por tanto era una empleada pública de facto, carece de toda justificación jurídica y constitucional, razón por la que constituye una violación al derecho de asociación sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al amparo pretendido.
En suma, no se ocupó de estudiar los puntos expuestos en el recurso impetrado por la parte actora al interior del proceso especial de fuero sindical, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la normativa aplicada en el asunto por parte del Juzgado de primera instancia y el análisis de la pruebas obrantes en el expediente, más si la naturaleza del cargo que ostentaba la trabajadora, pues ello no fue objeto de discusión. Así las cosas, se advierte que se desconoció el principio de congruencia y no se ofreció una solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados.
En consecuencia, se concederá la tutela de los derechos constitucionales fundamentales solicitados. Para tal efecto, el contenido deberá corresponder a la síntesis de la demanda y su contestación, la motivación razonada sobre los medios de prueba del proceso y las disposiciones de derecho que fundamenten las decisiones adoptadas respecto de las dichas pretensiones y excepciones o demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir (artículo 304 ibídem), que serán expuestos guardando adecuada simetría o consonancia con aquéllas y los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas por el legislador, sin que sea dable condenar por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la oportunamente invocada (artículo 305 ibídem).
Para proteger los derechos transgredidos se debe dejar sin efecto y valor la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 19 de diciembre de 2016 y ordenar a dicha Sala que, en el término de quince (15) días siguientes a aquél en el que se le notifique el presente fallo, emita una nueva sentencia resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes en la que, decida las pretensiones formuladas por la parte actora, siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia. Se aclara que esta Sala no se pronunciara respecto de la decisión de primera instancia, que en el mismo sentido, la tutelante manifiesta su inconformidad, toda vez que señala que «aplicó indebidamente el CONTENIDO de la SENTENCIA del artículo 116 del C.P.T y la S.S. (Indemnización especial) dejando de lado el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 (Reintegro y pago de salarios a título de indemnización)», debe decirse que con la orden proferida al conceder el amparo para que se decidan nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá este punto ser objeto de estudio por el superior funcional de aquél al resolver la alzada, competencia que no se puede desconocer por esta vía. Por todo lo dicho, se concluye que, el Tribunal violó la consonancia debida a la sentencia con las materias propias de la alzada, partió de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, y remató, sin reflexión alguna sobre los medios de prueba del proceso y las normas que gobernaban el thema decidendum.
No queda duda a la Corte que la sentencia del Cuerpo Colegiado se constituyó en una verdadera vía de hecho, no solo por los defectos procedimentales ya indicados, sino por el tamaño de los dislates sustantivos enunciados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la asociación sindical y el debido proceso de NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-que NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL promovió contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas, para en su lugar, ordenarle al cuerpo colegiado, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva sentencia resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3