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STL2586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 2586-2014 Radicación n° 52469 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado por JOSÉ DEL CARMÉN GUALDRÓN PICO, contra el fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 2 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de tránsito, cuando su moto chocó con un vehículo de la empresa Cootraguanenta Ltda, conducido por José Vicente Sierra; la Fiscalía inició proceso penal por lesiones personales ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil; por fallo de 20 de agosto de 2009 lo condenó, « al resarcimiento de perjuicios materiales en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS a favor de JOSÉ DEL CARMEN GUALDRÓN PICO, víctima, y por perjuicios morales el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes»; que demandó a la Cooperativa de Transportadores Guanenta Ltda., para que se declarara civil y solidariamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por lucro cesante $50.000.000 y por daños morales 100 salarios mínimos; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 26 de febrero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la compañía al pago de perjuicios materiales por $32.104.875 y morales en la suma de $5.000.000; el 15 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de San Gil al resolver la apelación la revocó y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

A su juicio el Tribunal, vulneró sus derechos, pues « declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en que la sentencia penal, desconociendo de manera flagrante y arbitraria que José del Carmen jamás se constituyó ni presentó demanda de parte civil dentro del mencionado proceso penal y que así era imposible que se estructurará la excepción de cosa juzgada».

En consecuencia, solicitó anular la decisión de segunda instancia del 15 de octubre de 2013 e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva que resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por el actor contra Cootraguanenta Ltda. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil relacionó el trámite dado al proceso penal promovido por el accionante contra José Vicente y señaló que “no se encuentra que la víctima hubiese adelantado demanda de parte civil dentro del proceso penal y por eso mediante perito se fijaron los daños y perjuicios ya señalados, toda vez que se intentó conciliación, sin lograrse”, y manifestó que en esa actuación no se vulneró derecho fundamental alguno (folios 56 y 57).

El Gerente de la empresa demandada argumentó que no se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues al accionante se le dieron todas sus garantías en el proceso penal que promovió y señaló que esta acción « no es un mecanismo para tratar de salvar un resultado jurídico que no le fue favorable» (folios 59 a 61). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió el expediente ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el actor contra Cootraguanenta Ltda. La Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de diciembre de 2013, negó el amparo; concluyó que « esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

Ello porque el Colegiado precisó en la providencia acusada de 15 de octubre del año en curso, fundada en la valoración probatoria del fallo penal condenatorio proferido en contra del conductor del automotor con el cual se le causaron los daños reclamados por el demandante, providencia ésta que cobró firmeza al punto que el accionante ya recibió el pago de los perjuicios allí tasados, que se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada penal en relación con la responsabilidad civil extracontractual».

El actor impugnó; señaló que conforme a jurisprudencia reiterada se alegó como error de hecho por parte del accionado haber declarado probada la excepción de cosa juzgada sin haber existido demanda o sentencia de parte civil dentro del proceso penal (folio 87). III. SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. En ese orden debe decirse que la garantía del debido proceso, que se encuentra en el precepto 29 constitucional, comprende distintas dimensiones en el marco del Estado Social de Derecho, esto es, las relativas a obtener decisiones motivadas, a la doble instancia y a que se cumplan las ordenes de los jueces; asimismo está relacionada con la existencia de un juez natural, que tenga competencia para resolver las actuaciones puestas en su conocimiento; la defensa, que está estrechamente ligada con la posibilidad de las partes de utilizar todos los medios legítimos previstos por el legislador; un trámite procesal público, sin dilaciones injustificadas y por último la exigencia de la independencia o imparcialidad del juez, quien debe decidir por tanto conforme a los hechos probados, fundado en el orden jurídico.

Ahora bien, en el presente asunto la controversia gira en torno a establecer si la decisión de segunda instancia, vulneró los derechos invocados por el impugnante, específicamente al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Para soportar la referida determinación, el juez de apelaciones adujo que « independientemente de que el daño civil sea parte estructural del delito penal investigado, si el juez penal cuantifica los daños civiles (patrimoniales o extrapatrimoniales), esa cuantificación tiene efectos de cosa juzgada en relación con el sindicado o con el tercero civilmente responsable si este también es demandado dentro del proceso penal.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal exige a la víctima elegir entre la acción civil dentro del proceso penal, hoy por hoy, incidente de reparación integral y acción meramente civil. Si escoge la primera, deberá someterse a lo decidido por el juez penal. Esto con el fin de evitar procesos paralelos y dobles indemnizaciones, además, atendiendo el principio de la seguridad jurídica.

De otra parte, se tiene que, los responsables de un hecho dañoso pueden ser varios, por lo que puede demandarse a varias personas a fin de que atiendan una indemnización. En efecto, el art. 82 del C.P.C., faculta para vincular a varias personas en una misma demanda, si su responsabilidad proviene del mismo hecho o este debe valerse de las mismas pruebas.

Esta es otra manifestación de la acumulación subjetiva de pretensiones que se da si son varios los demandantes o varios los demandados. La solidaridad que consagra el art. 2344 del C.C., permite vincular conjuntamente a todas las personas que hayan intervenido en el hecho dañoso, como autores, coautores o cómplices. Puede entonces demandárseles conjuntamente o a uno solo de ellos, pues es una de las características de la solidaridad (…) mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, condenó a José Vicente Sierra al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados a José del Carmen Gualdrón Pico, los cuales fueron debidamente pagados como consta en la consignación de depósitos judiciales N° 108605346 del 4 de mayo de 2010, situación que es innegable porque así aparece demostrada en este proceso (…) en el extremo demandado existe responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo, el propietario de éste y la cooperativa aquí demandada.

Siendo ello así, como José Vicente Sierra, al interior del proceso penal ya indemnizó a la víctima, por perjuicios materiales y morales, los otros responsables solidarios están liberados de esa obligación. Respecto de los demás requisitos, esto es, que se trate de las mismas pretensiones y, que los fundamentos fácticos sean idénticos, basta con leer la demanda para concluir que, lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, soportado en los hechos acaecidos el 02 de diciembre de 2005, en donde resultó lesionado y por los que fuera condenado el conductor del vehículo José Vicente Sierra, los cuales ya fueron pagados.

En consonancia con lo analizado y esbozado en párrafos procedentes, la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada » (folios 2 a 15). Sin embargo, aun cuando se refirió a los requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada, solo estudió el primero de ellos, es decir el relativo a la identidad de partes, lo que, como se vio, avaló con la tesis de la solidaridad, pero omitió pronunciarse sobre la similitud de pretensiones, pese a que Gualdrón Pico no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, y por tanto nada pudo exigir.

Era obligación del juzgador, al declarar la prosperidad de ese medio exceptivo, analizar y exponer los argumentos para negar la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por la existencia de una sentencia penal, en la que él no se constituyó como parte; incluso, el propio Tribunal estimó que “el Código de Procedimiento Penal exige a la víctima elegir entre la acción civil dentro del proceso penal, hoy por hoy, incidente de reparación integral, y la acción meramente civil.

Si escoge la primera deberá someterse a lo decidido por el Juez Penal. Esto con el fin de evitar procesos paralelos y dobles indemnizaciones, además atendiendo el principio de seguridad jurídica ” (énfasis de Sala), pero aun cuando lo enunció no verificó para este caso la ocurrencia de tan trascendental punto, ni señaló porqué podía resultarle, distinto o ajeno al asunto sometido a su consideración. Es claro además que frente a similar tema jurídico, la CSJ SC 6 dic. 2012, Rad. 1100102030002012-02702-00 se pronunció, en acción de tutela, en la que halló la vulneración del debido proceso: Del examen realizado al expediente y examinada la providencia acusada se concluye que la demanda de protección constitucional promovida por la señora ANA SILVIA VALDERRAMA CAICEDO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe prosperar, porque la autoridad judicial demandada, en el fallo de 17 de octubre de 2012, con el que decidió la segunda instancia del proceso ordinario instaurado por la accionante contra la EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A. “TRANSGUASIMALES”, efectivamente vulneró las garantías fundamentales previstas por los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

Es pertinente recordar que en el citado proceso judicial la parte demandada interpuso apelación contra el fallo estimatorio de las súplicas formuladas, y el Tribunal acusado decidió dicho mecanismo ordinario de impugnación en el sentido de revocar esa sentencia para “NO ACCEDER a las pretensiones incoadas por la demandante”. Sostuvo que como en el “proceso penal (…) se declaró culpable al conductor del vehículo”, y en tal virtud también fue condenado “a pagar una sumas de dinero como perjuicios materiales y morales”, y en “este segundo proceso netamente civil se demanda a la EMPRESA TRANSGUASIMALES S.A. por ser allí donde se encontraba afiliado el rodante, buscando el resarcimiento de unos perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados (…) que al ser concatenados con la providencia penal, resultan ser los mismos, determinándose con ello que se está buscando una nueva condena sobre las mismas denominaciones”, dicha circunstancia, en concepto del Tribunal, “hace surgir el principio de la cosa juzgada en las presentes diligencias (…) por cuanto como ya se dijo, están debidamente tasados en la sentencia penal, [pues] al haberse obtenido una sentencia condenatoria por unos determinados perjuicios (…) se cierra la puerta para que se intente una nueva condena por esos mismos perjuicios, pudiendo, en llegado caso de no estar satisfecho con la indemnización otorgada, la víctima, a proceder a demandar a los otros deudores solidarios, pero en la medida en que estos perjuicios tienen que ser diferentes a los ya estipulados en la otra sentencia” (fls. 15 al 29).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la autoridad judicial acusada no evaluó adecuadamente el sentido y alcance de la figura jurídica de la cosa juzgada, porque la circunstancia expuesta por el Tribunal para arribar a la memorada conclusión en manera alguna puede comportar el fracaso de las pretensiones impetradas en la demanda ordinaria que dio origen a las citadas diligencias judiciales, habida cuenta que si en el proceso penal fue condenado el señor NELSÓN EDUARDO SUÁREZ ORTÍZ, conductor del vehículo por el correspondiente “hecho punible”, y al propio tiempo se le impuso la reparación de los perjuicios determinados por la autoridad competente, esa sola circunstancia no impide que la parte interesada -la víctima- con posterioridad ejerza la acción por responsabilidad civil extracontractual contra las otras personas legalmente obligadas a reparar el daño, que no hayan sido vinculadas dentro del proceso penal, particularmente si los citados perjuicios no han sido indemnizados por el condenado penalmente, pues, en todo caso, ha de evitarse que la víctima obtenga una doble reparación. Con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se soslayó, entonces, lo previsto por el ordenamiento jurídico en relación con los elementos o requisitos que deben hacer presencia para predicar el éxito de la cosa juzgada.

Efectivamente existe certeza en cuanto a que se impuso una condena de contenido económico, por cuenta de los hechos que son materia de debate, en contra del penalmente responsable, pero esa concreta y única circunstancia no “significa”, como lo sostuvo el Tribunal acusado, “que ya fue reparado el daño causado a sus causahabientes por los perjuicios materiales y morales subjetivados”, tampoco que por cuenta de “la solidaridad (…), el valor de unos perjuicios que fueron debidamente tasados en providencia judicial no puedan llegar a ser objeto de cobro a través de otra sentencia judicial, pues se estaría pretermitiendo el cobro de una misma indemnización en varias ocasiones”.

Evaluada dicha argumentación, se concluye que la actividad del Tribunal orientada a agotar la segunda instancia del mencionado proceso ordinario no fue afortunada, toda vez que no se valoraron ni tuvieron en cuenta todos los elementos que era preciso examinar para dilucidar y definir el fenómeno de la cosa juzgada, pues dicha figura en realidad no se presenta en el asunto de que se trata ya que no existe identidad de partes en las actuaciones que se analizan, ni tampoco la solidaridad entre los extracontractualmente responsables podía conducir a denegar las pretensiones dirigidas, en este caso, contra la empresa de transporte, pues respecto de ésta hasta el momento no existe un título jurídico en virtud del cual ella deba responder, ya que, se repite, no fue citada ni compareció al proceso penal en el que se condenó al conductor del vehículo causante de la muerte de Luis Fernando Rojas Valderrama.

Por tanto, la Corte Concluye que corresponde conceder el amparo constitucional con el fin de que los funcionarios competentes, tras dejar sin valor ni efecto dicho fallo, examinen nuevamente la situación fáctica arriba descrita y el contexto normativo aplicable al litigio sometido a su examen, y adopten la decisión que en derecho corresponda, excluyendo como fundamento de su decisión los argumentos atinentes a la cosa juzgada y a la solidaridad entre los extracontractualmente responsables, por las razones antes expuestas. 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada». Al ser plenamente aplicables las consideraciones allí expuestas, y toda vez que la decisión que se cuestiona en verdad quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efecto y se ordenará que en el término de quince (15) días hábiles, se emita una nueva conforme con las consideraciones reseñadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2013, dentro del proceso radicado 68679-3103-002-2010-00026-01 y ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que en el término de quince (15) días hábiles, se emita una nueva conforme con las consideraciones reseñadas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13