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STL2584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53800 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2584-2019 Radicación n.° 53800 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANTIAGO ARIAS DAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con relación a las providencias proferidas dentro de los procesos especiales de fuero sindical radicados n.º 2017-00306 y 2017-00595, en los que actuaron como partes el accionante y Bancamía S.A. I. ANTECEDENTE Refiere el accionante que el 21 de septiembre de 2015 comenzó a laborar en Bancamía S.A., ejerciendo el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo; que el 24 de febrero de 2017, se afilió a la organización sindical ASEFINCO, y fue elegido miembro de la junta directiva, seccional Villavicencio.

Agrega que el 27 de marzo de 2017, Bancamía le informó que « ante unas supuestas justas causas para despedirlo», presentaría demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener la autorización para su despido; que la demanda con radicado n.º 2017-00306, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio; que por sentencia del 12 de julio de 2017 negó las pretensiones, porque declaró probada de oficio la excepción de «falta de la calidad de aforado del señor Santiago Arias Daza».

Que por lo anterior, el 14 de julio de 2017 Bancamía lo despedió, para lo cual alegó como justa causa la contemplada en el numeral 6º del artículo 62 del CST en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del citado estatuto, por «el grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de las irregularidades evidenciadas en el levantamiento y cruce de la información de los créditos de los clientes Carolina Lombana y Olga Piñero».

Que para el momento del despido gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de Asefinco, razón por la que presentó demanda especial de fuero sindical, radicado n.º 2017-00595, con el fin de que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en Bacamía, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que por auto del 24 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque consideró que en el proceso especial de fuero sindical que promovió inicialmente Bancamía en su contra, se había concluido que no gozaba de la calidad de aforado, decisión que fue confirmada el 22 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que estuvieran configurados todos los presupuestos legales para tal efecto, pues entre los procesos especiales de fuero sindical radicados n.º 2017-00306 y 2017-00595, «lo único que se presenta es identidad de partes, pues el primer proceso versaba sobre una supuesta justa causa en que pudo incurrir para que se autorizara el despido como miembro de la junta directiva del sindicato, como el Banco no acreditó dicha condición en ese proceso (condición de aforado), la juez así lo manifestó […]».

Además, en el primer proceso la carga de probar la existencia del fuero recaía en el banco demandante, y al no cumplirla, «no podían imponerle dicha carga a él y menos si la decisión de no autorizar el despido lo beneficiaba». Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, radicado n.º 2017-00595, «proceda a declarar no probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia se continúe con el trámite […]».

Por auto del 21 de noviembre de 2018, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio manifestó que el proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento-, radicado n.º 2017-00306, de Bancamía contra el accionante se surtió en legal forma.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se negara el amparo constitucional reclamado, porque la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, radicado n.º 2017-00595, del accionante contra Bancamía, se adoptó «previo un análisis detallado de la decisión de primer grado y de la situación fáctica ocurrida», para lo cual allegó copia de la citada providencia. Bancamía adujo que fue «totalmente garantista de los derechos del señor Arias y, en consecuencia, todas sus decisiones se han sometido a la decisión de un juez de la República, sin que esto implique algún tipo de violación y, por el contrario, lo que se evidencia es que el demandante pretende revivir oportunidades procesales que omitió ante el juez de conocimiento», pues la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio de declarar la no existencia de la calidad de aforado, no fue controvertida en su oportunidad por el señor Arias Daza.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los sus derechos fundamentales cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en ciertos específicos eventos.

El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un juicio ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.

En el asunto, se observa que la decisión que acusó el accionante de transgredir sus garantías superiores, es la que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de octubre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, radicado n.° 2017-00595, mediante la cual confirmó el auto proferido el 24 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Revisada la providencia del Tribunal accionado, se advierte que comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en determinar si estaba o no configurada la excepción de cosa juzgada. A continuación, citó el artículo 303 del CGP y constató que en ocasión anterior Bancamía había promovido demanda especial de fuero sindical contra Santiago Arias Daza, radicada bajo el n.º 2017-00306, con el fin de obtener el permiso para despedirlo, atendiendo la garantía foral de la que gozaba por ser miembro de la junta directiva del sindicato Asefinco, seccional Villavicencio.

En efecto, verificó que el citado litigio (2017-00306) culminó con sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada de oficio la excepción de «falta de la calidad de aforado del señor Santiago Rojas Daza», y denegó las pretensiones, porque de una valoración de la documental aportada, el Juzgado extrajo que si bien Asefinco informó a Bancamía sobre la conformación de la junta directiva de dicha organización sindical y de la designación del demandado como uno de sus miembros, no mencionó en que cargo, sumado a que en el acta de la asamblea de creación de la seccional Villavicencio de Asefinco, si bien se registra que el señor Arias Daza fue designado como secretario de prensa y propaganda, no figura como miembro principal o suplente de la junta directiva ni tampoco como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, acreditaciones que lo condujeron a afirmar que el demandado no gozaba de la garantía de fuero sindical en los términos del artículo 406 del CST.

Esclarecido lo anterior, el tribunal concluyó lo siguiente: Analizada aquella actuación y la decisión que puso fin a esa controversia; cotejada con los hechos y las pretensiones en los que se fundamenta ésta, la Corporación considera que se reúnen los elementos constitutivos de “la cosa juzgada”, porque: i) Existe identidad de sujetos procesales, pues quienes formaron parte de aquel litigio son las personas que ahora se encuentran involucradas en esta controversia: BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. y el señor SANTIAGO ARIAS DAZA. ii) Existe identidad de causa, toda vez que en esa ocasión como en ésta, la acción judicial, se inició con fundamento en los mismos supuestos fácticos: el vínculo laboral entre las partes, la forma de terminación y especialmente, la existencia o no de la garantía foral en favor del trabajador. iii) Existe identidad de objeto, porque en el proceso con radicación No. 50001310500320170030600, se discutió y emitió pronunciamiento sobre la garantía foral en favor del trabajador, asunto que también constituye objeto de decisión en esta ocasión, y que es el punto de partida de análisis de cualquier acción de fuero sindical.

Pudiera pensarse en principio que la acción adelantada en proceso anterior y la actual, distan en cuanto a las pretensiones, puesto que la primera se refiere a la autorización para despedir a un trabajador, en tanto que la segunda atañe a la orden de reintegro de aquel; no obstante, es preciso aclarar que, aunque ello es así, para emitir un pronunciamiento de fondo, en cada caso, es necesario realizar un estudio previo y definir si se encuentra acreditada la existencia de fuero sindical, razón por la cual, la determinación de tal condición constituye el objeto del litigio.

En ese orden de ideas, como en la decisión proferida el 12 de julio de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO se abordó el asunto referido a la existencia de protección foral en favor del señor SANTIAGO ARIAS DAZA en vigencia de su vínculo laboral con el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. y, se concluyó que no era beneficiario de tal garantía; y ya que en esta ocasión, ese es el punto de partida del análisis, se debe inferir que al respecto se configuró la existencia de cosa juzgada, y que sobre tal punto no se puede proferir nueva decisión. De las anteriores consideraciones no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, no sólo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

Además, se observa que el tribunal aplicó la norma que contempla la figura de la cosa juzgada sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis estimó que debía declararse probada tal excepción, pues ciertamente uno de los presupuestos esenciales de las dos acciones de fuero sindical es la acreditación de la existencia de la garantía del fuero sindical, el cual, según lo verificó el juez de la causa, no fue demostrado en el primero de los litigios referenciados, ya que la documental que se aportó daba cuenta del nombramiento del señor Arias Daza como secretario de prensa y propaganda, que de conformidad con la legislación nacional no origina la existencia de dicho fuero.

De modo que al margen de que esta sala comparta o no tal razonamiento, mal podría el juez de tutela desconocerlo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el juez natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 53800 Respetuosamente nos apartamos del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, contrario a lo decidido por la mayoría, estimamos que en este caso se debían amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En efecto, por medio de la providencia reprochada, el tribunal accionado confirmó el auto del 24 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio había declarado probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que motivó la queja constitucional, promovido por el accionante contra BANCAMÍA S.A. existía identidad de partes, causa y objeto con el proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), que previamente la referida entidad bancaria le había adelantado al promotor de la presente queja constitucional, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Consideramos que no se reunían los requisitos previstos por el artículo 303 del Código General del Proceso, para que operara el fenómeno de la cosa juzgada, ya que aunque en ambos procesos había identidad de partes, la causa de estos era diferente. Falta identidad de causa entre ambos procesos, ya que mientras en el primero se adujo por el Banco que el contrato de trabajo del accionante estaba vigente y que el trabajador había incurrido en justas causas de despido; en el segundo proceso, en cambio, el actor alegó que el empleador había dado por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, cuando gozaba de la garantía del fuero sindical, supuestos fácticos evidentemente distintos.

Nótese que pasados dos días después de proferida la sentencia dentro del primer proceso, la entidad bancaria despidió al accionante aduciendo justa causa, lo que constituye un hecho sobreviniente que no se había suscitado para cuando la empresa presentó la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir al trabajador. Como se observa, no estaban dadas las condiciones para que el Tribunal declarara probada la cosa juzgada, pues no había identidad de causa entre ambos procesos.

Dejamos en los anteriores términos sustentado nuestro disentimiento con la mayoría de la Sala en este asunto. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00