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STL2584-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71155 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2584-2017 Radicación n.° 71155 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Germán, Nilson, Hermen, Wilmar, Maribel, Doris, Alix Yazmin y Diana Carolina Sánchez Rojas contra la decisión de 18 de enero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Con fundamento en sus peticiones, básicamente refirieron que, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por Martha Isabel Murcia Amaya, Fermín González León, María Alix Forero de Gómez, Argemiro, José Danilo y Carmen Elisa Castelblanco Salinas, respecto de José Hernández, Eva Jerez Castañeda y Zoraida Rojas viuda de Sánchez, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, que el 17 de junio de 2011, profirió sentencia favorable a sus pretensiones, disponiendo, la reivindicación del bien reclamado.

Que el 15 de diciembre del mismo año, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, al resolver la apelación interpuesta por Zoraida Rojas de Sánchez, madre de los tutelantes. Relataron que no fueron vinculados a ese trámite, a pesar de estar demostrado que ellos también eran poseedores del terreno. Que el 3 de junio de 2015 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio, en cuyo decurso los ahora gestores propusieron oposición a la misma y, « (…) adicionalmente plantearon el incidente de nulidad de la sentencia, (…) porque en su calidad de herederos del fallecido poseedor Paulino Sánchez y poseedores materiales del inmueble desde la muerte de su padre, acaecida antes de la formulación de la demanda, no fueron convocados al proceso (…)».

Narraron que el Juez despachó desfavorablemente la nulidad instada el 28 de octubre de 2015, no obstante, en proveído de 8 de agosto de 2016, accedió a la oposición por ellos planteada, decisión apelada por el extremo allí demandante. Que el 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de San Gil, resolvió la alzada, revocando lo resuelto por el a quo, incurriendo, según los quejosos, en « (…) falacias y equivocaciones de bulto que desdicen la verdad y configuran auténticas vías de hecho (…)», por cuanto, no tuvo en cuenta que el fallo emitido en ese trámite no les era oponible y, también, la interdicción de su ascendiente por discapacidad mental.

Contaron que « (…) jamás hicieron oposición en la diligencia como hijos de la demandada y tampoco trataron de entrar a última hora blandiendo ese escudo de consanguinidad, pues ellos se opusieron a título personal (…)». Por último, manifestaron que: «(…) La conducta procesal de Zoraida Rojas Vda. de Sánchez de aceptar a título personal que era única poseedora del 100% de los bienes a reivindicar no puede causarles perjuicio a los opositores porque no actuó como representante legal de éstos en el proceso y no podía hacerlo porque sus hijos eran mayores de edad para la época en que a ella se le notificó la demanda; además, los opositores, por no haber sido demandados ni vinculados al trámite, no tuvieron oportunidad alguna de desvirtuar las afirmaciones que hizo su madre.

Pero más allá de eso, hay una realidad muy distinta que ha quedado debidamente comprobada, (…) [esto es, que ellos] han tenido la posesión real y material del lote reivindicado con actividades que han realizado de manera pública, permanente y pacífica, a la vista de todos, lo que refleja su verdadero señorío (…)». En el mismo sentido, afirmaron que equivocadamente el juez colegiado les condenó por su actuación descuidada, la no interposición del recurso extraordinario de casación, « (…) cuando acababa de ponderar que ellos no eran parte del litigio (…)» En consecuencia, pretendieron que «se deje sin valor y efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 15 de diciembre de 2016, para que en su lugar se ordene a la segunda instancia que analice nuevamente y con apego a las garantías constitucionales que informan el debido proceso el debate por el cual subió a esa Corporación la oposición de entrega de bienes que se suscitó en el proceso reivindicatorio (…)» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de enero de 2017, el A quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los convocados y terceros intervinientes para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, resolvió « ( ) NEGAR la tutela solicitada » tras considerar que «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el asunto examinado, es claro que la impugnación al amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte accionante frente a la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de 8 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Vélez, que accedió a la oposición de la entrega del bien en el proceso ordinario reivindicatorio referenciado, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa antojadiza o arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En la citada providencia, se resolvió revocar el auto del a quo, tras advertir que no había lugar a aceptar el reclamo de los tutelantes, pues, para el tutelado, operaba lo estatuido en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)”.

Arribó a tal aserto aduciendo: “(…) [L]a oposición formulada durante la diligencia de entrega (…) deviene de la condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y Zoraida Rojas Vda. de Sánchez, personas contra quienes la sentencia aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego, frente a ellos también surte efectos legales (…)”».

Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el ad quem, respecto de las pruebas acusadas por los actores, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia atacada, estimó que: «(…) [E]n el presente trámite (…) no es dable controvertir la calidad de poseedora de Zoraida Rojas Viuda de Sánchez sobre el lote o franja de terreno en controversia, por cuanto, durante el proceso reivindicatorio de la referencia se acreditó fehacientemente que la antes referida era quien poseía dicho lote, pues así lo refirieron testigos como Antonio Pardo, Marcos Antonio Nieves, Efraín Ariza Mateus y Berceli Moncada, y así lo determinó esta Corporación con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, en la cual, además se precisó que por tal situación no era dable la vinculación de los herederos de Paulino Sánchez –aquí opositores-, sin que frente a esa decisión se interpusiera recurso de casación, esto es, tal decisión quedó en firme y con autoridad de cosa juzgada”.

“En este mismo sentido, (…) una lectura detallada de la sentencia de primera instancia proferida al interior de ese asunto el 17 de junio de 2011, da cuenta que dentro de la oportunidad procesal oportuna Zoraida Rojas Vda. de Sánchez contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria (…)”. “(…) Ahora, si bien los opositores allegaron sentencia de declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta de Zoraida Rojas de Peña (sic) de fecha 30 de abril de 2013, pretendiendo con ello desvirtuar la condición de poseedora de su progenitora sobre el lote, tal decisión no genera ningún efecto vinculante frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del reivindicatorio, pues está probado que Zoraida Rojas, para los años 2003 a 2011 –épocas en que se presentó la demanda y se profirió la sentencia de segunda instancia por esta Corporación- tenía plena capacidad legal, tan así, que, otorgó poder a un abogado para que ejerciera su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la demanda, luego entonces, desacertado resulta el argumento expuesto por la Juez de primera instancia, cuando dio por probado que Zoraida Rojas Viuda de Sánchez dependía de sus hijos y no podía realizar actos de señorío sobre el inmueble, pues sus actitudes frente a la demanda y el proceso demuestran todo lo contrario (…) ».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto, busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una decisión, salvo que de forma grosera y abierta se transgredan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por las anteriores razones, deberá confirmarse la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2