República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2584-2015 Radicación n.° 60135 Acta No. 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN–ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (EPS – SAVIA SALUD) y el CONSORCIO SAYP 2011 administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA -, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó a través de agente oficioso DUBERLEY GIRLADO DUQUE contra las entidades recurrentes, NUEVA EPS y el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, trámite el cual se vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Giraldo Duque, como agente oficioso de su hermano Duberley Giraldo Duque solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Explicó que su agenciado se encontraba en la consulta SISBEN desde el 28 de noviembre de 2011 en el régimen subsidiado; que posteriormente se vinculó laboralmente por lo que se afilió a la Nueva EPS desde el 22 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2014 en el régimen contributivo fecha última en que fue retirado de tal entidad prestadora de servicio.
Informó que padece de «Trastorno Psicótico Agudo Poliformo», que ha ocasionado situaciones agresivas frente a los integrantes de su familia lo que condujo a su hospitalización, desde el 23 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2014; que posteriormente, el 19 de mismo mes y año, fue hospitalizado en el Hospital Mental de Antioquia, sin embargo, ni él ni su familia cuentan con los recursos suficientes para asumir los gastos que se han generado, los cuales a la fecha de interposición de la acción, ascienden a la suma de $3.084.098,oo por concepto de hospitalización, medicamentos y demás gastos médicos.
Adujó que Fidufosyga se niega a retirarlo de la base de datos, por cuanto la Nueva EPS se encuentra pendiente de remitir la novedad de retiro; por su parte ésta última señala que ya efectúo el reporte y finalmente, Savia Salud EPS (Alianza Medellin – Antioquia E.P.S. S.A.S.) refirió sobre la imposibilidad de activarlo al Sisben hasta tanto las entidades mencionadas solucionen ese trámite administrativo.
Como medida cautelar, pidió ordenar que la Nueva EPS remitir la novedad de movilidad por cambio de régimen y el reporte ante el Fosyga para que su hermano continúe afiliado sin solución de continuidad al régimen subsidiado, y que conforme al D.3047/2013, asuma las atenciones que ha requerido su hermano desde el 23 de octubre de 2014 y continúe el tratamiento médico integral que requiere su patología. Subsidiariamente que se ordene a Savia Salud EPS (Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S.) activar a Duberley Giraldo al régimen subsidiado, y que asuma retroactivamente los gastos generados por las atenciones médicas prestadas y continúe el tratamiento que requiere, ordenando al FOSYGA, a actualizar la base de datos teniendo en cuenta el certificado emitido por la Nueva EPS, en el que se demuestra que se encuentra inactivo en el régimen contributivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y accedió a la medida provisional subsidiaria. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia respondió que el accionante no se encuentra vinculado, ni al régimen contributivo, ni al subsidiado de salud, que la encuesta Sisben Metodología III arrojó un puntaje de 50,91, lo cual hace que sea un potencial beneficiario del Régimen Subsidiado, por lo que el accionante debe acercarse a la Dirección Local de Salud o Secretaría de Salud de su municipio para tramitar su afiliación. La Nueva EPS, expresó que ha cumplido sus obligaciones legales, pues informó de forma adecuada el correspondiente retiro del usuario.
Dijo que hasta el día en que permaneció afiliado, 17 de octubre de 2014, le fueron prestados los servicios de salud, siendo imposible hacerlo de forma posterior a su retiro. Añadió que la pretensión de brindar un servicio integral, debe ser dirigida contra la EPS en donde se encuentre inscrito el usuario. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que sus funciones se relacionan con «la dirección del sector salud y del sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional»; precisó que las entidades que administran las afiliaciones en los distintos régimenes son las responsables de efectuar el registro en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, y que las imprecisiones en la misma no pueden ser criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas.
El Tribunal, por fallo del 10 de diciembre de 2014, concedió el amparo, ordenó a la Nueva EPS que dentro el término de 10 días «adelante el trámite formal de retiro (..) y que proceda a notificar esa circunstancia al FOSYGA con el soporte documental pertinente; ORDENAR al FOSYGA que para todos los efectos tenga por afiliado al régimen subsidiado a través de la EPS-S ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA al señor DUBERLEY GIRALDO DUQUE (…) y ORDENAR a la EPS-S A ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAS, que dentro de esos mismos 10 días, reactive al [accionante] como afiliado a esa entidad en el régimen subsidiado, a partir del 2 de noviembre de 2014, día siguiente al retiro de la NUEVA EPS, y que lo adscriba al nivel socioeconómico correspondiente, con fundamento en la afiliación que siempre tuvo a dicha entidad».
Aunado lo anterior, indicó que el accionante siempre se encontró afiliado al régimen subsidiado de salud y está adcrito en el Sisben, que solo estuvo afiliado por 21 días a la Nueva EPS, en calidad de cotizante por haber desempeñado un trabajo subordinado y que de tal circunstancia surgió la inconsistencia que le ha impedido retornar a la afiliación en salud a través del Sisben, por cuanto aparece retirado de la Nueva EPS el 11 de noviembre de 2014 y activo en el régimen subsidiado desde el 21 de noviembre de 2011.
Así las cosas, concluyó que «la NUEVA EPS S.A. no tiene ninguna responsabilidad en la atención del asegurado, quien pertence al régimen subsidiado en salud suministrado por COMFAMA, hoy asumido por la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA S.A.S., y fue ese el sentido decisorio que motivó la concesión de la medida provisional, ordenando que la atención médica sea suministrada por la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA S.A.S».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado especial de Alianza Medellín-Antioquia EPS S.A.S. (EPS-S SAVIDA SALUD), impugnó; señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el afectado no se encuentra afiliado a esa entidad, sino que estuvo afiliado a la Nueva EPS del Régimen Contributivo en calidad de cotizante, lo que significa que puede continuar como subsidiado dada la movilidad entre regímenes con nivel I y II del Sisben, a la luz de lo contemplado en el D. 3047/2013 art. 6°.
Insistió en que la presente acción debió declararse improcedente por falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta, que Alianza Medellín, Antioquia EPS S.A.S. no es la entidad legitimada para realizar el trámite de movilidad requerido por el usuario. Solicitó que de no ser atendida su solicitud, se autorice el recobro ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en un 100%, dado que esa es la entidad que recibe los recursos para el financiamiento de los servicios que excedan el Plan Obligatorio de Salud.
Por su parte, la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, administrador Fiduciario del los recursos del FOSYGA argumentó que el Consorcio no tiene facultad legal de realizar, de manera unilateral, correcciones en la Base de Datos Única de Afiliado (BDUA), pues la EPS tiene la responsabilidad y el deber legal de actualizar y reportar los datos, dado que el consorcio, solo consolida y administra esa información. IV.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el presente caso, si bien las pretensiones están dirigidas principalmente a que se ordene a la Nueva EPS remitir la novedad de movilidad por cambio de régimen a fin de que Duberley Giraldo Duque continúe afiliado sin solución de continuidad y subsidiariamente a que se ordene a Savia Salud EPS activarlo en el régimen subsidiado, lo cierto es que la presente acción tiene como fin primordial el amparo del derecho fundamental a la salud del afiliado, quien, como se refirió en el escrito de tutela y se sutenta con la historia clínica aportada al expediente, padece de un trastorno Psicótico Agudo Poliformo, que le ha disminuido su estado de salud al punto que a la fecha de interposición de la acción, había sido hospitalizado en dos oportunidades.
Por ello, su agente, solicita se le de continuidad al tratamiento que requiere. Así las cosas, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues resulta evidente que con la conducta de las entidades accionadas, el derecho a la salud del agenciado ha sido vulnerado y se encuentra en estado de amenaza constante mientras no se le brinde la atención médica oportuna y necesaria para tratar eficazmente su estado de salud, máxime si se tiene en cuenta que es un paciente de 19 años con trastorno mental, patología que merece especial ateción por parte de las entidades prestadoras de salud.
Por demás cabe precisar que la protección del derecho a la salud debe primar sobre los procedimientos o trámites administrativos que deban surtir las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud a fin de alimentar y actualizar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y en tal sentido lo argumentado por la Alianza Medellín-Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud Eps), en cuanto a que no le corresponde asumir la continuidad del tratamiento la prestación de los servicios médicos que requiere Giraldo Duque por virtud de la movilidad entre regímenes para afiliados con nivel I y II del Sisben a la luz de lo contemplado en el D.3047/2013 art.6°; debe decirse que tal disposición no exime, como lo afirma, que no deba incorporarlo, tras surtirse los tramites de dicha normativa, en los términos dispuestos por el Tribunal Igualmente, debe precisar que conforme lo dispone el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, (artículo 3º) es beneficiario del régimen subsidiado, la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisbén, calidad que ostenta el accionante desde el 28 de noviembre de 2011 conforme se extrae del documento obrante a folio 23 que le otorga un puntaje de 50,91 puntos y que se acompasa con lo afirmado por la Secretaría Seccional de Salud y Protección social de Antioquia en el informe rendido ante el juzgador de primer grado de folios 36 a 38.
También, se acreditó que Giraldo Duque estuvo afiliado a Comfama (Operador de Savia Salud EPS para el Régimen Subsidiado) desde el 4 de enero de 2012 y reactivado el 21 de octubre de 2013 folio 19, y nuevamente fue atendido en dicho régimen por el hospital Mental de Antioquia estando en Alianza Medellín según se extrae de fls 6 a 18. Ahora bien, el Consorcio SYAP 2011, solicita modificar el fallo de primera instancia y desvincularlo de la presente acción por no tener facultad de realizar, de manera unilateral, correcciones en la Base de Datos Única de Afiliado (BDUA), pues son las EPS las obligadas a actualizar y reportar los datos, dado que el consorcio, solo consolida y administra esa información. Respecto de las obligaciones del consorcio en relación con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), esta Corporación señaló en la sentencia STL 4764-2014 9 de abril de 2014, radicación No. 53177: Así las cosas, revisada la Resolución 1344 de 2012 desde ya se advierte al impugnante le asiste razón cuando señala que no puede realizar correcciones de manera unilateral en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, pues los artículos 2°y 4°de la citada resolución, disponen: Artículo 2°.
Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. Por otra parte, la Resolución 1344 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la cual se reguló el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece en sus artículos 2º y 4 º que el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, efectuará la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes.
Ahora bien en aras de garantizar de manera integral y eficaz el derecho fundamental a la salud del accionante, se ordenará a las dos EPS Alianza Medellín-Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud Eps) y a la Nueva EPS, que le presten los servicios médicos a Duberley Girlado Duque, mientras se realizan las correspondientes novedades y de ser el caso hasta tanto lo defina la autoridad competente, conforme lo expuesto en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar el amparo impetrado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, en su lugar adicionar que Alianza Medellín-Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud Eps) y a la Nueva EPS, le presten los servicios médicos a Duberley Girlado Duque, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13