Micelio
STL2583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46170 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2583-2017 Radicación n.° 46170 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ REYNEL LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES José Reynel López Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «Omisión y desconocimiento de principios constitucionales» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Refiere el accionante que laboró para la empresa de acueducto y alcantarillado de Silvia –Cauca, en el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que se dio por finalizada la relación laboral.

Relata que durante la vigencia del contrato de trabajo, solo le fueron pagados los salarios incompletos pero que a la terminación del mismo, no le cancelaron «las prestaciones sociales y cesantías, (sic) por qué (sic) me exponían que estaba vinculado por medio de OPS y estas no ameritaban pago» Narra que el 13 de febrero 2006 en ejercicio de sus funciones, tuvo un accidente de trabajo, que no fue reportado por su empleador a tiempo y debido a esto «se atendió y registró por parte de la EPS, como una enfermedad común, y por tal motivo NO se llevó a cabo la reclamación de la Incapacidad Correspondiente; por que (sic) el empleador NO hizo las diligencias que le corresponden como tal», que por la gravedad del suceso quedó incapacitado de «manera permanente» y que posteriormente, fue despedido « de Manera Unilateral e Ilegal al suscrito ya que estaba INCAPACITADO (sic) existe prueba que el día 06 de mayo de 2008 fue sancionado por el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Cauca» Cuenta que el 14 de septiembre de 2007, elevó derecho de petición ante la empresa en mención en el que solicitó «(…) el pago del Subsidio de Transporte.

(Interrumpe la Prescripción tres (03) años hacia atrás» y que además, el 14 de octubre de 2008, «(…) mediante citación No. 1532 ante el Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Popayán, se requirió a la parte pasiva del proceso para el pago de las Prestaciones Sociales. (Interrumpe la Prescripción tres (03) años hacia atrás » Finalmente, reseña que promovió proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, por el que pretendió «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho legalmente, y solicitar el pago de la indemnización Moratoria del Art. 65 del C.S.T., por el NO pago oportuno (si se hizo fue ilegal) de las Prestaciones Sociales y de la Indemnización por Despido Injusto a que tiene derecho, por haber sido despedido, estando incapacitado», que profirió sentencia «1.

Se accedió a declarar probadas las Excepciones de a) Cobro de lo no debido y falta de prueba para determinar el despido ilegal por estabilidad laboral reforzada. b) Absolvió a la pasiva del proceso de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al suscrito demandante.», que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y al ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 9 de noviembre de 2016, «REVOCA LOS ORDINALES (sic) Primero y Segundo de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia. 1)- Declara probada la existencia del Contrato de Trabajo del señor JOSE REYNEL LOPEZ FERNANDEZ (sic) con el ACUDUCTO (sic) DE SILVIA desde el día 11 de Septiembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2006.

Pero expuso la entidad tutelada en su fallo que la prescripción se INTERRUMPIA (sic) debido a una reclamación administrativa que había realizado el suscrito JOSE REYNEL LOPEZ FERNANDEZ (sic) (folio 8 de la demanda) con fecha 20 de Octubre de 2008. (Párrafo Primero folio10 (sic) de la Sentencia de Segunda Instancia).; (sic) y que debido a que hubo conciliación fracasada se RECONOCERAN (sic) las acreencias laborales causadas desde el día 27de octubre de 2005 ».

Pese a lo anterior, alega que «se dictó una SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (sic), desconociendo por completo TODAS LAS PRUEBAS QUE SE RECAUDARON (sic) dentro del Proceso Ordinario Laboral cuando NO SE VALORO (sic) DEBIDAMENTE POR LA ENTIDAD TUTELADA LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, LAS SENTENCIAS ARRIMADAS QUE EXPONIAN (sic) A CERCA DE LA PRESCRIPCION (sic) A PARTIR DE LA EMISION (sic) DE LA SENTENCIAY (sic) no que los derechos salíans (sic) prescritos; la INDEBIDA VALORACION (sic) PARA ADETERMINAR (sic) LA MALA FE, LA INDEBIDA VALORACION (sic) PARA DEMOSTAR (sic) QUE FUIE (sic) DESPEDIDO ESTANDO INCAPACITADO » (negrillas en el texto original) Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y conjuntamente ordenar al Tribunal accionado « para que le DE EL RESPECTIVO VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO (sic) (…)» (negrillas en el texto original) El 13 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y en el mismo sentido vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.

Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, tratándose de acciones de tutela contra providencias, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.

Del examen anterior se observa que los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son independientes y autónomos y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados en el principio de la sana crítica -(Arts. 176 CGP y 61 CPTSS)-.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está invocada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no luce antojadizo e irracional.

En este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de actuaciones. Por ese motivo, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras particularidades.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo y sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Entonces es fuerza concluir que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que deviene razonable la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas a partir del 11 de septiembre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2005, tras considerar, luego de hacer un análisis del caso concreto, con estricto apego a la ley y haciendo un ejercicio ponderado del juicio propio del proceso ordinario laboral del que conoció, así mismo, con el cumplimiento de las etapas procesales, que: «(…) se observa que si bien en el expediente no obra reclamación administrativa dirigida por el trabajador a su empleador sobre las pretensiones laborales exigidas, a folio 8 figura citación a la diligencia administrativa laboral ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Cauca, con fecha de recibido por la demandada del 20 de octubre de 2008 y a folio 32 obra acta de conciliación del 27 de octubre de 2008, en la cual ante falta de ánimo conciliatorio se dio por fracasada la misma (…) Conforme a lo anterior, dada la naturaleza de la reclamación adelantada ante el inspector de Trabajo se entenderá interrumpida la prescripción a partir de la diligencia administrativa laboral (27 de octubre de 2008), toda vez que se constata que en ella el empleador se enteró a cabalidad de los derechos reclamados por el ex trabajador.

Colorario de lo que precede, se reconocerá el pago de las acreencias laborales causadas a partir del 27 de octubre de 2005, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas. Se debe precisar que el criterio fijado por la jurisprudencia laboral, el cual se comparte a cabalidad por esta Sala, respecto de los derechos laborales emanados del contrato realidad, es que atendiendo un principio procesal, las sentencias no crean derechos sino que simplemente los declaran».

De manera que, una vez examinada la providencia de 9 de noviembre de 2016, objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; aunado a que no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). De lo anterior, surge claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que «la exigibilidad de los derechos que se reclamen como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, surge a partir del nacimiento del respectivo derecho conforme a la norma sustancial que lo consagra».

Argumentos como los presentados por López Fernández tendientes a que se contabilice «el término prescriptivo de la acción laboral desde la ejecutoria de la sentencia», son discordantes con el amparo de tutela, pues como lo expuso el Tribunal accionado, «ésta tiene efectos declarativos de una realidad anterior a la providencia y no constitutivos, lo que implica que su exigibilidad se va sucediendo a medida que surja la obligación, lo cual para ciertos casos puede suscitarse en vigencia del vínculo contractual», Ahora bien, de tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en actuar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Como complemento, frente a decisiones judiciales ejecutoriadas se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende señalar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de erigir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser descomunal, quede en franca evidencia, lo cual tampoco demostró respecto de las demás pretensiones como lo son el reconocimiento del pago de la dotación compensada en dinero, el trabajo suplementario, la sanción moratoria y en relación con el despido del trabajador en situación de discapacidad, ya que no allegó medio de convicción que diera cuenta de lo anterior, menos aún de lo que es objeto de estudio por esta vía, del defecto del que adolece la providencia judicial atacada.

La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se muestra razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2