Micelio
STL2583-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Stl2583-2015 Radicación n.° 60511 Acta No. 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC., contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que el LICEO CAMPESTRE LA MISIÓN adelantó a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE PRIMERA CATEGORÍA, trámite en el cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que fue conocido por esas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del Liceo Campestre La Misión solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido el Tribunal accionado en desconocimiento del precedente dentro del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que inició Continental de Bienes Bienco S.A. INC., contra Luis Carlos Rengifo Suárez.

Señaló que dicho proceso se inició y tramitó sin tener en cuenta que el poder otorgado por la parte actora era insuficiente, por cuanto no consagraba la identificación plena del inmueble objeto del litigio; que el contrato que sirvió de prueba no coincide con lo señalado la demanda, pues no registra la identificación correcta del bien, por cuanto se estaban señalando los linderos del Colegio Marco Antonio y no del Colegio Liceo Campestre La Misión. Aseguró que para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, el contrato de arrendamiento «había expirado» desde el 30 de agosto de 2003, y además no existe constancia y/o otrosí, por medio del cual se hubiere firmado un acuerdo entre las partes para fijar el término de la revocación del contrato de arrendamiento, tampoco figura poder alguno conferido por el arrendador a la sociedad demandante.

Indicó que dentro del proceso, el demandado Luis Carlos Rengifo Suárez al momento de contestar la demanda presentó excepciones, aportó y solicitó pruebas; aseguró que el a quo se negó a escucharlo con el argumento de que no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, circunstancia que arrojó como resultado una sentencia desfavorable al accionado, el 13 de abril de 2013, que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble; que dicha providencia fue recurrida, y el juez de conocimiento negó la apelación, se interpuso reposición y queja, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de no conocer la apelación. Afirmó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali comisionó al Juzgado Civil Municipal de Yumbo la práctica de la diligencia de restitución del inmueble, y a su vez éste «subcomisionó» a la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría, desconociendo que dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, manifestó que la Fiscalía 34 de la «UNLA» de Bogotá adelantó de forma equivocada una medida de secuestro el 13 de abril de 2005 sobre dicho inmueble, afectando un bien que no está incurso en las causales que sustenta la acción de extinción de dominio que dio origen a esa medida, ya que para el momento de interponer la demanda, la sociedad demandante no fungía como depositaria provisional del bien, y en tales condiciones no era procedente admitir la administración del bien.

Agregó que el Liceo Campestre La Misión, es un establecimiento educativo reconocido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, cuya labor es la enseñanza de los niveles pre escolar, básica primaria, secundaria y media vocacional, que tiene a su cargo estudiantes, personal administrativo y de servicios, por lo que ejerció oposición a lo decidido por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio.

Por lo anterior, solicitó como medida cautelar, decretar la suspensión de la diligencia de entrega del bien que se ordenó restituir a su arrendador y donde funciona el liceo, hasta tanto se emita decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «dejar sin efectos la anunciada decisión, en consecuencia se tengan los precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (…) ordenándose las actuaciones procesales necesarias, urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de noviembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y accedió a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de inicio de la diligencia de restitución de inmueble programada para el 2 de diciembre de 2014, con fundamento en la protección al derecho a la educación de los menores de edad y adolescentes que se encuentran inscritos en el centro educativo que promueve la acción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali señaló que quien ejerce la acción constitucional no fue parte dentro del proceso de restitución de inmueble, y por ende no está legitimado para cuestionar las decisiones judiciales que se tomaron dentro del mismo.

Apuntó que el proceso no fue remitido a los Juzgados de Ejecución por cuanto no se trata de un cumplimiento de la sentencia, sino simplemente de la entrega del bien conforme se dispuso en el proceso abreviado de restitución y que en todo caso, la decisión adoptada corresponde al análisis y el juicio que el juez de conocimiento tuvo al momento de decidir, sin que se vislumbre una afectación de derechos fundamentales de la sociedad accionante.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos, ya que el proceso se adelantó conforme a las normas legales correspondientes. Indicó que ha sido notificado de dos acciones de tutela más, promovidas por una trabajadora del Liceo y una madre de un estudiante, en los que la problemática y queja constitucional es idéntica a la de la presente acción. El Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, quien conoció y negó el recurso de queja interpuesto por Luis Carlos Rengifo Suárez, aportó copia de la decisión y manifestó que en ella yacen las razones que llevaron a adoptar tal decisión La apoderada General de la sociedad Continental de Bienes S.A. – BIENCO S.A. INC., informó que con la presente, ya son tres las acciones constitucionales impetradas por distintas personas sobre el mismo tema, con las cuales la parte demandada ha pretendido revivir instancias ya agotadas y alegar o debatir lo que no les fue posible manifestar dentro del proceso de restitución, pues tanto la legitimación de la sociedad para demandar, como la indebida individualización del inmueble «son puntos que ya fueron debidamente demostrados al interior del proceso de restitución».

El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo (Valle del Cauca) solicito ser desvinculado de la presente acción por cuanto la única actuación que adelantó dentro del proceso abreviado fue la remisión del Despacho Comisorio No.11 a la Inspección de Policía de Yumbo a fin de que cumpliera con la diligencia encomendada (folios 153 y 154).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 9 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado y levantó la media provisional decretada. Para ello consideró que la parte que instauró la tutela Liceo Campestre La Misión, carece de legitimación por cuanto no ocupó ninguno de los extremos procesales en el referido proceso de restitución de inmueble y por ende al no ser sujeto procesal no le era dable controvertir lo decidido esa actuación procesal.

En cuanto al argumento de que el inmueble a restituir no coincide con el arrendado por Luis Carlos Rengifo Suárez, señaló que esa circunstancia puede ser alegada dentro de la diligencia de restitución ordenada. Sin embargo, en aras de salvaguardar la educación de los alumnos del Liceo Campestre La Misión, ordenó que la citada diligencia de restitución no se celebre antes de la terminación del año lectivo 2014 y ordenó a la accionante «suministrar a las Secretarías de Educación de Cali y del departamento del Valle del Cauca, el listado de su actuales alumnos con indicación del curso que adelantan, para que adopten (…) las medidas que estimen pertinentes tendientes a procurar la continuidad de los estudios».

III. IMPUGNACIÓN La apoderada general de Continental de Bienes Bienco S.A.INC., impugnó sin esgrimir argumentos. IV. CONSIDERACIONES Analizado el contenido del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 85 de la Constitución Política, se concluye que para ejercer legítimamente la acción de tutela, es requisito fundamental que quien la inicie tenga un interés que justifique su intervención, es decir, que la misma debe ser iniciada por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

Es de aclarar que el término “persona” comprende tanto personas jurídicas como naturales, pues la norma no hace distinción alguna en ese sentido. El Liceo Campestre La Misión interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales ya identificadas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso civil, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que la sociedad Continental de Bienes S.A. – Bienco S.A. Inc., inició en contra del señor Luis Carlos Rengifo Suárez.

Trámite en el que no hubo intervención de otros sujetos procesales. Tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, el elemento o requisito del interés para incoar el amparo debe ser analizado de forma más estricta, en el sentido de que solo las partes que legítimamente fueron convocadas a la Litis, pueden luego acatar lo decidido por esta vía constitucional, restringiendo así que terceros no convocados ni intervinientes objeten o cuestiones tanto la valoración probatoria como el juicio jurídico que marcó el camino del fallo final, o para el caso la práctica de una diligencia como consecuencia de una sentencia en firme y ejecutoriada.

Aceptar lo contrario conduciría a una alta inseguridad jurídica y tolerar que se revivieran discusiones jurídicas definidas. Sentando los anteriores presupuestos, debe decirse que en un caso similar, la Sala mediante providencia CSJ STL5070-2014, 23 abril de 2014, Rad. 53263, razonó de la siguiente manera: De acuerdo con esta disposición, observa la Sala que, en efecto, los señores (…) no son los titulares de las garantías reclamadas, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, por cuanto no fueron parte del proceso abreviado de restitución de inmueble que la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas promovió en contra de la Sociedad Educadora Simón Limitada y dentro del cual fue proferida la sentencia del Tribunal accionado, ordenando la restitución del inmueble a la demandante, por lo que, en este proceso, los accionantes no figuraron como demandantes, ni como intervinientes, motivo por el cual carecen de legitimidad para accionar el amparo constitucional.

Es de advertir, tal como lo hizo, la Sala de Casación Civil que, en ningún momento los accionantes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, quien sí fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado como demandada, pues nada dijeron en el escrito inicial de tutela y, además, no encuentra la Sala probada la imposibilidad de no poder ejercer los derechos propios por parte de aquélla, siendo que, como tantas veces se ha sostenido por esta Corporación, la agencia oficiosa de los derechos dentro del trámite constitucional debe imperativamente ser expresa y clara al momento de acudir a éste, pues lo cierto es que un tercero no puede alegar como afectados derechos fundamentales de otra persona buscándola favorecer, a menos que actúa como agente oficioso y lo haga expreso ante el juez constitucional.

De igual forma, es de resaltar por la Sala que lo que pretenden los accionantes es que el juez constitucional revise la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado por parte de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de que se suspenda el lanzamiento, lo cual ya había sido objeto de un pronunciamiento anterior de tutela promovido por dicha sociedad en contra de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas y por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó que no había incurrido el Tribunal en ninguna vía de hecho, al momento de proferir su decisión de fondo, sino que, por el contrario, la misma se encontraba razonada y fundamentada, dentro del marco de los criterios de hermenéutica jurídica y de valoración probatoria de los hechos, así no se compartiera el criterio determinado, pues lo cierto era que ésta resultaba protegido a la luz del principio constitucional de autonomía e independencia judicial (folio 185-192 del cuaderno principal), por lo que se observa que los accionantes pretenden es un pronunciamiento de fondo en materia constitucional ya emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Establecido lo anterior y conforme quedó plasmado en el fallo de primera instancia, es evidente que el Liceo Campestre La Misión, carece de legitimidad en la causa por activa dentro de la presente acción, por cuanto resulta inviable pretender que por éste medio sumario y preferente se analicen actuaciones judiciales dentro de un proceso del que no hizo parte de forma activa o pasiva, ni como tercero interviniente y aún más cuando en ningún momento manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de alguna de las partes del proceso de restitución de inmueble.

Así mismo, en la sentencia STL558-2015 del 28 de enero de la presente anualidad, se citó como relevante: «La legitimidad en la causa tiene que ver con la titularidad del derecho en disputa, en la medida en que allí surgen los conceptos de las partes demandante y demandada. Para el caso, interesa el relativo a la primera, ya que la excepción declarada, lo que está señalando es que el señor DIAZ BARRERA fue indebidamente vinculado al proceso, por ser totalmente ajeno a las pretensiones del demandante.

La pretensión de resolución del contrato está sustancialmente respaldada en el contenido del artículo 1546 del C.C. (…). Implica esto que la legitimación tanto para demandar como para ser demandado solo cobija a las partes contratantes.” Sumado a lo expuesto, respecto de los derechos de defensa, al debido proceso o a la contradicción, la Sala precisa que ellos eventualmente solo podrían ser alegados por las personas naturales o jurídicas que intervinieron dentro del trámite judicial, pues, no se puede pretender la protección de alguien que ni siquiera ha sido citado como parte al mismo.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra ajustada la decisión de primera instancia respecto del Liceo Campestre La Misión, ya que quedó acreditado que carece de legitimación para accionar, lo que amerita la confirmación de la decisión constitucional de primera instancia que negó el amparo, sin que sea del caso pronunciarse la Sala sobre la orden en el sentido de que la diligencia de restitución a realizar no se practique antes de la terminación del año electivo de 2014, por cuanto ese plazo ya se encuentra vencido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razone expuestas en esta oportunidad. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13