República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2583-2014 Radicación n° 35478 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO DE JESÚS BEDOYA VILLEGAS contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Adujo que tiene reconocida pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2004; que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, reclamó el 18 de febrero de 2011, pero se le respondió desfavorablemente; que demandó y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla en fallo del 13 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción; decisión que apeló y el Tribunal en fallo del 18 de junio de 2013, confirmó. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, entre ellos los incrementos.
En consecuencia solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados, del 13 de diciembre de 2012 y 18 de junio de 2013. Por auto del 19 de febrero de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado indició que la acción es improcedente «toda vez que no se ha violado derecho fundamental a la actora y no tiene el carácter residual ni goza de inmediatez».
II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la última providencia controvertida se profirió el 18 de junio de 2013, y esta acción se radico el 18 de febrero de 2014, es decir, transcurridos 8 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2