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STL2582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02282-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2582-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02282-00 Acta extraordinaria n.°4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES TERCERO, VEINTE, VEINTISÉIS y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, afirma, fueron vulnerados en el trámite de los siguientes asuntos: 1. Proceso n.º 11001310500320210020300 Para respaldar su petición, narra que María Constanza Ardila Pulido promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 23 de febrero de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó: (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A., a trasladar a la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante MARIA (sic) CONSTANZA ARDILA PULIDO por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarias, en el evento de haberlas realizado, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver los gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme la parte motiva de esta providencia. (…).

Refiere que las partes no presentaron recurso de apelación, sin embargo, se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y adicionó lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

Afirma que presentó recurso de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 15 de agosto de 2024, el ad quem no concedió el mecanismo extraordinario, debido a que la proponente carecía de interés jurídico para recurrir, pues en la oportunidad procesal indicada no formuló ningún reparo contra la sentencia de primer grado.

Agrega que presentó solicitud de terminación del proceso de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024, sin embargo, por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, el ad quem la negó, en razón a que la petición no se enmarca en alguna de las causales que disponen los artículos del 312 al 317 del Código General del Proceso. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, a través de auto de 17 de octubre de 2024, el juez de segunda instancia lo confirmó. 2.

Proceso n.º 11001310502020190055200 Narra que Dora Cecilia Cadena promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Aduce que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 7 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante, le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante y a este último, a recibirlos.

Expresa que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones formuló y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado y adicionó lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral 3° de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la siguiente disposición: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. (durante el tiempo de permanencia de la actora en cada AFP) devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de comisiones, rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de DORA CECILIA CADENA MORALES, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el A quo se devuelvan debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo motivado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

A través de auto de 13 de septiembre de 2024, el ad quem: (i) no concedió el referido recurso, toda vez que consideró que carecía de interés económico para recurrir, y (ii) negó la solicitud de terminación, dado que no se enmarca en alguna de las causales que disponen los artículos del 312 al 317 del Código General del Proceso. 3. Proceso n.º 11001310502620180006300 Refiere que Germán Gutiérrez Corredor promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Expone que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 27 de abril de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por el demandante y, en consecuencia, ordenó: (…)

SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, teniendo en cuenta que las cosas deben volver a su estado inicial como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a recibir por parte de COLFONDOS los saldos y la transferencia anteriormente citada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y contabilizar para todos los efectos legales las semanas cotizadas por el demandante incluyendo las semanas que corresponden al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que existe mora en el pago de las cotizaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS a restituir a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO los dineros pagados por concepto de redención y emisión del bono pensional tipo A modalidad 2 entregado a favor del aquí demandante, dinero que debe ser reintegrado a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de GERMÁN GUTIERREZ [sic.] CORREDOR, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, la cual deberá ser liquidada una vez sean retornados los aportes por parte de COLFONDOS, calculándose el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los diez últimos años de cotización o con toda la vida laboral aplicando el ingreso que sea más favorable al demandante, y contabilizando hasta la última semana de cotización razón por la cual deberá verificar si hay lugar al pago del retroactivo pensional (…). […]

SÉPTIMO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra (…). Afirma que el demandante presentó apelación contra la decisión anterior, debido a que, según su juicio, el juez no señaló la cuantía de su pensión, con el fin de calcular su retroactivo pensional y, asimismo, reiteró su pretensión de acceder el régimen de transición, razón por la cual en virtud de dicho recurso y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de conceder a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de sentencia de primera instancia en sede de consulta para en su lugar ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Manifiesta que presentó recurso de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no concedió el mecanismo extraordinario, debido a que la proponente carecía de interés jurídico para recurrir, pues en la oportunidad procesal indicada no formuló ningún reparo contra la sentencia de primer grado.

Expresa que presentó solicitud de terminación del proceso de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024, sin embargo, por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, el ad quem la negó, en razón de que la petición no se enmarca en alguna de las causales que disponen los artículos del 312 al 317 del Código General del Proceso. 4.

Proceso n.º 11001310501820210010400 Relata que Reinaldo Silva Mojica promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 11 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por el demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS S.A, a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante REINALDO SILVA MOJICA identificada con cédula de ciudadanía No. 11.253.505, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 08 de marzo de 1976, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante REINALDO SILVA MOJICA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.253.505, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 a favor del aquí demandante, por las razones expuestas en la presente decisión. Refiere que junto a Colpensiones presentaron recurso de apelación y, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto de 8 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante REINALDO SILVA MOJICA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más(sic) emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, sin que haya lugar a su indexación; debiendo al momento de cumplir la orden, discriminar los valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, en los procesos relacionados, transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar y adicionar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas en cada uno de los procesos en cita y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 13 de enero de 2025, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital censurado. La procuradora séptima delegada con funciones mixtas para asuntos del trabajo y de la seguridad social y Protección S.A. coadyuvaron la acción constitucional. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó respecto de las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial censurado -11001310501820210010400- en la presente queja constitucional.

El jefe de oficina de Bonos Pensionales de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la acción de tutela, debido a que los reproches no se dirigen contra la institución que representa. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción constitucional, en virtud de que lo que la sociedad accionante pretende es que el mecanismo residual se constituya como una tercera instancia acorde a sus intereses.

Una empleada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso identificado con radicación n.º 11001310501820210010400. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, e informó respecto de las actuaciones que se adelantaron en el expediente judicial n.º 11001310501820210010400.

Una funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso con número de radicado 11001310500320210020301. El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedencia para una acción de dicha naturaleza contra una providencia judicial.

Asimismo, remitió el vínculo de acceso del expediente digital 11001310502620180006300. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente virtual n.º11001310502620180006301 y, además solicitó que se negara el amparo solicitado, debido a que la decisión censurada era razonable. El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó la acción de tutela de la accionante y solicitó que se accediera a las pretensiones que la actora formuló. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en los procesos ordinarios laborales, objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en cuanto al trámite judicial identificado con número de radicado n.° 11001310502020190055200, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Por otra parte, en cuanto a los procesos judiciales n.° 11001310500320210020300 y 11001310502620180006300, esta Sala advierte que la interesada también desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia que adicionó a la del ad quem.

A lo anterior es necesario agregar que era el recurso de apelación el mecanismo procesal que habilitaba a la AFP accionante para que, eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea. Finalmente, respecto al proceso con radicado n.° 11001310501820210010400, se tiene que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad referido, debido a que no interpuso recurso extraordinario de casación contra las providencias de segunda instancia que censura respectivamente, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas en primera instancia y las confirmadas en segunda.

Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en los expedientes no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00