Micelio
STL2582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45852 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2582-2017 Radicación 45852 Acta Extraordinaria n. º021 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO quien actúa como heredero de la señora Dolores Durán Castro (q.e.p.d) contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jonatan Moisés Durán Castro, como heredero de la señora Dolores Durán Castro (q e p d), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) La Sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda., presentó demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, para que se declarara su derecho de dominio y posesión material sobre el predio conocido como “HENEQUEN” de matrícula inmobiliaria n.° 040-28921. 2) Que de dicha actuación, conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 5 de octubre de 2006 declaró abierta la etapa probatoria, ordenó tener como pruebas de la parte demandante, la documental que acompañó la demanda, las declaraciones de las personas relacionadas como testigos, Humberto Enrique Orozco Martínez, Andrés Vicente Ricciulli González y Agustín Adolfo Buitrago Berrio, y de manera oficiosa, ordenó la recepción del testimonio de Miguel Buitrago Berrio y la inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión. 3) Que la inspección judicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2007 y fue atendida por la señora Dolores Durán Castro, quien manifestó ser la propietaria y poseedora del inmueble y presentó oposición como titular de dominio y poseedora material del inmueble, asimismo «se allego (sic) al proceso expediente contentivo de un proceso de pertenencia, donde se declara por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que pertenece a ELSA Y DOLORES DURAN CASTRO, el dominio absoluto del inmueble conocido como HENEQUEN, donde fungió como demandante (sic) ELSA Y DOLORES DURAN CASTRO y como demandada personas indeterminadas, radicado 0134-2003». 4) Que las pretensiones de las demandas tramitadas en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, recaen sobre el mismo inmueble, «solo que las medidas, en el primero de los procesos se tomaron de manera técnica, mientras que el peritazgo practicado por orden del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se basa en medidas desproporcionadas, para nada técnicas y fueron tomadas del certificado de tradición». 5) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de octubre de 2009 dictó sentencia, declarando no probadas las pretensiones de la sociedad demandante, «al constatar que no existían los elementos necesarios para prescribir»; sin embargo, fue invalidada por cuanto se emitió sin considerar una prueba testimonial que se practicó y no se encontraba en el expediente. 6) Que el 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito profirió nueva sentencia, y en ella declaró que la sociedad demandante obtenía por el modo de prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble pretendido. 7) Que el 8 de noviembre de 2010, «la suscrita en calidad de apoderada de las terceras intervinientes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia atrás anotada». 8) Que mediante providencia de 7 de septiembre de 2012 el Tribunal confirmó la sentencia impugnada, pero por argumentos distintos a los expuestos en primera instancia. 9) Que en contra de la decisión anterior se interpuso el recurso de Casación, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído del 16 de mayo de 2016 resolvió no casar la sentencia. En virtud de lo anterior solicita que, se deje sin efectos el fallo de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil de esta Corporación «por encontrarse soportada en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, no tener en cuenta la configuración de la cosa juzgada y mostrarse irrazonable, desconocedora de nuestro ordenamiento, jurídico» y se ordene emitir nueva sentencia «que corresponda con nuestro ordenamiento jurídico, esto es, atendiendo la cosa juzgada y las reglas de la valoración de la prueba».

El 7 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y en el mismo sentido vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia surtido. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al contestar la presente acción, dijo que la misma no cumplía con el requisito general de inmediatez por cuanto el proveído del cual depreca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, fue proferido hace ocho (8) meses.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, allegó copia de la sentencia del 16 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso ordinario 08001-31-03-009-2005-00262-01, mediante la cual resolvió no casar la pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, esta decisión se circunscribirá a analizar la emitida por la Sala Civil de esta Corporación por cuanto atañe a la que definió el debate y puso fin al litigio, además por corresponder a la providencia objeto de inconformidad por el promotor.

Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por el promotor de la acción es que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corporación, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue dictada el 16 de mayo de 2016, fecha esta última en la que dicha autoridad judicial resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de pertenencia y la data en que se interpuso la demanda tutelar, esto es, el 11 de enero de 2017, es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de siete (7) meses entre la fecha del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Finalmente, la providencia reprochada, mediante la cual se cerró el trámite ordinario, y que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, aunado a que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso de reestructuración empresarial con radicado 080013153009200500262-00 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10