República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2582 - 2014 Radicación n° 35448 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RICARDO CHAHÍN NOHRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por los accionados. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por sentencia del 16 de octubre de 2012, condenó y la entidad demandada recurrió; que el 17 de septiembre de 2013 el Tribunal revocó con fundamento en que « no existe constancia en el proceso de las cotizaciones que hizo el señor RICARDO CHAHÍN NOHORA a CAJANAL, a través de INDEPORTES en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1985 hasta el 16 de agosto de 1998, omitiendo que la entidad demandada SEGURO SOCIAL, tanto en la Resolución 00003850 del 16 de abril de 2012, así como también al contestar la demanda acepta y reconoce el bono pensional de Cajanal, y como único apelante su inconformidad para nada se refiere al tiempo cotizado por el actor a entidad Cajanal, pues, su inconformidad se basó en la insuficiencia de semanas cotizadas, toda vez que en su criterio el actor debía reunir 1200 semanas».
Señaló que contra la referida sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal por auto del 6 de diciembre de 2013, pero que por tener cumplidos 75 años de edad y estar el reconocimiento está sometido a un recurso « dilatado en el tiempo, sin la más mínima posibilidad de recibir su pensión en lo que le resta de vida, puesto que es de público conocimiento que en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, están represados procesos desde hace más de 6 años, lo cual hace procedente la presente acción de tutela ».
Por lo anterior solicitó « ordenar al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones la expedición de la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión del señor Ricardo Chahin Nohra, y al reconocimiento y pago correspondiente a las mesadas retroactivas, teniendo en cuenta la fecha en la cual cumplió con los requisitos y adquirió el status de jubilado ».
Por auto del 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debaten los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta, so pretexto del tiempo en que pueda tramitarse, pues no es ese un argumento relevante para desplazarlo con esta acción, si se tiene en cuenta que por Acuerdo de esta Sala el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la prioridad en la decisión del recurso extraordinario, en razón de su edad; por lo visto se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5