Radicación n.° 71147 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2581-2017 Radicación 71147 Acta Nº 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La compañía Seguros del Estado S.A, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] que el 2 de junio de 2009 la policía de Barranquilla capturó a Duaner David Bolaños Jiménez, quien en ese momento se hallaba al volante de un vehículo de servicio público, portando en el asiento trasero de éste “(….) 4 cajas de cartón conteniendo 23 paquetes de clorhidrato de cocaína distribuido en 92 paquetes”.
Agrega que en la misma data y antes de verificarse el hecho anterior, el citado señor conduciendo el mismo automotor atropelló a Idaldo Rafael Marenco España. Por los comentados acontecimientos se iniciaron dos juicios, uno penal, por el delito de “tráfico de estupefacientes”, y, el otro civil, materia de esta salvaguarda, al cual concurrió la tutelante y dejó claro “(…) las exclusiones que se presentaban, así como los límites de cobertura, amparos y condiciones generales de la póliza que contiene el contrato de seguro por el que fue vinculad[a]” a esa Litis.
El 19 de febrero de 2015, se dictó sentencia acogiendo la excepción de “configuración de causal de exclusión del contrato de seguro”, alegada por la ahora promotora, e imponiendo a los otros convocados el pago de los perjuicios reclamados por el extremo allá actor. Al desatar la apelación deprecada contra esa providencia, el Tribunal querellado declaró el 2 de mayo de 2016, “no probadas las excepciones de mérito presentadas por (…) Seguros del Estado S.A”.
Cuestiona el proveído del ad quem, por desconocer las reglas jurídicas regulatorias de “(…) los contratos comerciales de seguros y los pactos y las cláusulas consignadas en el contrato de seguro, pues se está condenando a pagar un riesgo no asegurado”. Tras reiterar que como el día del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el automotor de servicio público de placa UYX 887 y el señor Idaldo Rafael Marenco España, ese rodante “se encontraba transportando elementos ilícitos que determinaron una condena penal” no podía ser obligada a cubrir ese siniestro, por cuanto la comentada actividad ilegal, no se halla “asegurada en la póliza”, y sostener que Duaner David Bolaños Jiménez “no era el conductor autorizado para la conducción de [ese] vehículo”, pide, entre otras cosas, anular la sentencia de segunda instancia en todo lo tocante con la impulsora de este ruego.
Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se ordene al juzgador de instancia « […]se decrete la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia impugnada y se ordene a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA proceder a dictar la sentencia de segunda instancia omitiendo la condena en contra de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A por cuanto no sería atribuible ningún tipo de responsabilidad y condena en razón a los hechos que dieron origen al presente proceso constituyen un riesgo no asegurado por la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Público […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. A su vez, ordenó se enterara de la iniciación del trámite a todos los intervinientes en los procesos que la originaron. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente, al considerar que no se cumplío con el presupuesto de inmediatez, por cuanto “…no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del pronunciamiento criticado, tardanza que por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado…”.
Dijo además que, del proveído emitido por el ad quem, no emerge a “vía de hecho” atribuida a éste. IMPUGNACIÓN Seguros del Estado S.A, impugnó la decisión proferida en la primera instancia constitucional. Expuso los mismos argumentos adosados en el escrito de tutela, pues insiste en que se incurrió en vía de hecho ostensible, en la decisión tomada por el Tribunal accionado el 2 de mayo de 2016, al efectuar una interpretación errónea, no valorar debidamente los hechos, el contrato de seguro y las condiciones generales de la póliza que hace parte del contrato.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisada la actuación judicial confutada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, pues abordó el asunto que planteó la procuradora judicial de la aquí accionante, en el proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la vencida en juicio no comparta los argumentos expuestos por el ad quem, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por las partes sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al Juez Colegiado arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, se advierte, tal y como lo encontró la Sala Civil de esta Corporación, que entre la fecha en que fue dictada la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (02 de mayo de 2016) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 1 de diciembre de 2016, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9