CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 35428 1 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2581 -201 4 Radicación n° 35 428 Acta n° 0 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por A XEDE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que por auto del 12 de agosto de 2013 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria que en su contra promovió Luis Antonio Gómez Villamil, decisión que se le notificó personalmente el 7 de octubre de ese año, que el 9 siguiente « de manera oportuna, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación personal, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda alegando la indebida formulación de las pretensiones y de algunos hechos, ello con el fin de que se dispusiera la subsanación de la misma y una vez ajustado el libelo, poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción », que con ello se interrumpió el término concedido en la providencia, sin embargo el 19 de noviembre de 2013 se profirió auto en el que se indicó que no procedía la impugnación y se tuvo por no contestada la demanda.
Señaló que lo resuelto por el Juzgado obedeció a « un desbordado ejercicio del poder jurisdiccional del fallador de instancia, quien acumuló en una misma decisión la resolución de dos asuntos que no eran acumulables, pues de un lado el auto admisorio no estaba en firme y además los términos derivados del mismo estaban interrumpidos »; que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, que el primero se negó con fundamento en que el auto era de « mero impulso » y sólo mediante excepciones podían aducirse tales reparos; el Tribunal confirmó, el 31 de enero de 2014, con fundamento en que se trataba de un auto de sustanciación y que el Código Procesal del Trabajo y del a Seguridad Social regula de forma especial el asunto relativo a las autos apelables y que por ello no era posible remitirse al Procedimiento Civil.
Por auto del 1 7 de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que por ser el auto admisorio de la demanda de trámite, no era susceptible de recursos, que la accionante contaba con las herramientas legales para objetar los errores, que a su juicio contenía el escrito inicial (fls. 10 y 11).
II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 12 de agosto de 2013 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda que instauró Luis Antonio Gómez Villamil contra la sociedad accionante, el 7 de octubre del mismo año efectuó la notificación personal; el 19 de noviembre negó el recurso de reposición y tuvo por no contestada la demanda, el 26 siguiente negó similar medio de impugnación y concedió la apelación, el Tribunal confirmó el 31 de enero de 2014 con fundamento en que el auto a través del cual se admite la demanda « es de sustanciación, tal como lo ha señalado la doctrina, en la medida en que busca darle trámite al proceso, naturaleza que ha sido acogida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre otros en el auto 230 de 7 de junio de 2001.
Por lo que la actuación que en correspondencia debe realizar la parte demandada es la contestación de la demanda dentro del término concedido, situación que no ocurrió en el presente proceso; sino que se presentó recurso de reposición, que como ya se expuso no procedía. Ahora bien, al no proceder recurso alguno contra los autos de sustanciación, entre ellos, el de admisión de la demanda no hay lugar a la interrupción del término establecido por el legislador para el traslado de la demanda, el cual fue establecido a fin de permitirle al demandado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En el presente asunto, el 7 de octubre de 2013, el juzgador notificó el auto admisorio de la demanda a la pasiva, la cual contaba con 10 días a partir del día siguiente para darle contestación, término que venció el 22 de octubre de 2013 y durante el cual el expediente estuvo en Secretaría, porque este sólo entró al Despacho el 18 de noviembre de 2013, tal como consta a folio 178, y el juez resolvió, además de n egar el recurso, dar por no contestada la demanda.
La determinación procedente en ninguna manera vulnera el derecho de defensa de la parte accionada, puesto que le fue concedido el término legal para presentar la contestación y la actividad procesal desplegada fue diferente a la determinada por el legislador para la contestación de la demanda». Los funcionarios accionados, según se advierte aplicaron las normas del Procedimiento Laboral que establecen la obligatoriedad de contestar la demandan en el término legalmente fijado para ello y al no hacerlo la parte demandada la consecuencia lógica era darla por no contestada; en tal sentido dichas consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en las disposiciones procesales que regulan el trámite de la demanda y su contestación; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado; así lo ha determinado esta Sala de la Corte en diferentes pronunciamientos, entre estos el proferido el 23 de octubre de 2007, radicado 16850 cuando se dijo: « En efecto, la decisión del juzgado de instancia de dar por no contestada la demanda, al considerar que, si el auto admisorio se había notificado el 24 de enero de 2007, era a partir de esta fecha que se debía contar el término de traslado, no aparece arbitraria o inconsulta, además porque, tanto el Aquo como el Ad quem, señalaron que, si lo que se pretendía era cuestionar irregularidades en el libelo, lo pertinente era, precisamente, oponerse mediante la formulación de excepciones ».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE