Radicación n.° 71025 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2580-2017 Radicación n.° 71025 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MILENA CÁRDENAS CHAPARRO contra la decisión del 9 de diciembre de 2016, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., dentro de la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
I.
ANTECEDENTES Diana Milena Cárdenas Chaparro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso « en concurso de méritos» de petición, trabajo, y al acceso a la función pública presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refirió la accionante, que: 1) Es funcionaria de la Secretaría Distrital de Hacienda en provisionalidad, desde el 12 de septiembre de 2012, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18, en Oficina Asesora de Planeación. 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria n.° 328 de 2015 correspondiente al Acuerdo n.° 542 de 2015, para entre otros, el cargo No OPEC 212816 Profesional Universitario Código 219 Grado 18, Oficina Asesora de Planeación, que es la vacante permanente que actualmente ocupa en provisionalidad, razón por la cual se presentó al concurso. 3) Superó las etapas iniciales de la convocatoria, por lo que el 24 de junio de 2016, la CNSC publicó en su página web la citación para la prueba escrita y los ejes temáticos para el respectivo empleo aspirado, siendo el 24 de julio de 2016, la fecha fijada para la presentación del examen. 4) Los ejes temáticos o áreas de conocimiento que se evaluarían, serían sobre el Decreto 449 de 1999, Acuerdo Distrital 12 de 1994, manual para la administración y operación del Banco Distrital de Programas y Proyectos. 5) Presentó el 24 de julio de 2016, las pruebas de competencias básicas y funcionales y los resultados fueron publicados por la CNSC en su página web el 26 de agosto de 2016, en donde se le calificó con un puntaje de 59.67, siendo este número aprobatorio para continuar con el proceso teniendo en cuenta el puntaje mínimo para seguir en la convocatoria. 6) Se evaluaron temas no pertinentes, entre ellos la metodología que no estaba determinada en los ejes temáticos y se hicieron preguntas que no estaban estipuladas en las áreas de conocimiento sobre las cuales se debía realizar la prueba 7) Radicó el 9 de agosto de 2016 derecho de petición solicitando como medida cautelar, dejar sin efecto total o parcial el proceso de selección para proveer el empleo con n. º OPEC 212816 o en su defecto, suspender el mismo hasta que se «dilucide lo ocurrido». 8) Presentó diversas reclamaciones a las entidades accionadas.
Respecto de la Universidad de Pamplona, consideró que no resolvió de fondo sus solicitudes. 9) La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante licitación pública contrató a la Universidad de Pamplona para adelantar el proceso de selección de provisión de empleos vacantes del sistema de carrera administrativa. Por lo anterior, solicitó ordenar a la CNCS y a la Universidad de Pamplona suspender los procesos de concurso de las personas que se encuentran optando al mismo empleo que ella, correspondiente al No OPEC 212816 Profesional Universitario Código 219 Grado 18 de la Oficina Asesora de Planeación- Secretaría de Hacienda Distrital y, se declare la nulidad de las preguntas referidas en su escrito o, en su defecto declarar la nulidad de la totalidad de la parte de competencias funcionales (desde la pregunta 41 a la 100) de su prueba escrita.
Pidió también, se ordene a la CNSC y a la Universidad accionada, la reactivación de los procesos de concurso suspendidos en el caso que no supere la prueba escrita de competencias funcionales o cuando alcance las etapas siguientes en las que se encuentran las demás personas que están aspirando al mismo empleo aspirado por ella. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda al contestar la presente acción, solicitó se declarara improcedente la misma en la medida en que no ha habido vulneración de los derechos cuyo amparo reclama el accionante. (fols. 64 y 65) La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que, era posible afirmar que la inconformidad de la accionante radicaba en una supuesta violación a los derechos fundamentales por irregularidades en la construcción de la prueba escrita sobre competencias básicas y funcionales, no obstante, no se encontraban demostradas las aseveraciones de la señora Cárdenas Chaparro, toda vez que las solicitudes de la aspirante fueron resueltas por la Universidad de Pamplona, quien a su vez expuso de manera detallada el procesos de construcción de las pruebas.
(fols. 94 a 107) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión del 9 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado, al considerar que: « […]la vulneración de derechos fundamentales de la actora no se ha presentado, dado que los requisitos para acceder al empleo elegido y las competencias a evaluar fueron establecidas con anterioridad y puestas en conocimiento oportunamente a los aspirantes, con las exigencias y el termino (sic) señalado para tal fin, aunado a que todas las decisiones que han tomado las accionadas, se han dado a conocer, garantizando los derechos de los aspirantes inscritos en la convocatoria y en consecuencia se negará el amparo solicitado por la actora».
(fls. 126 a 145) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Diana Milena Cárdenas Chaparro la impugnó. Dijo que « […] la decisión de no amparar los derechos constitucionales basado en que los requisitos de la convocatoria fueron establecidos con anterioridad, y puestos en conocimiento por parte de los aspirantes, no fue del todo cierto, ya que con anterioridad a la presentación de las pruebas básicas y funcionales y por el cumplimiento de funciones y lineamientos se dieron a conocer los ejes temáticos y contenidos sobre los cuales se debían elaborar las mencionadas pruebas, pero en ningún momento informaron la realización de preguntas sobre Metodología PMI al cargo OPEC No. 212816 […]».
Solicitó además que, en caso de no accederse a sus pretensiones al momento de decidirse la impugnación, se admita la procedencia de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se suspenda parcialmente la convocatoria 328 de 2015 para la OPEC n.º 212816. Asimismo, retirar de la prueba de competencias básicas y funcionales, las preguntas relacionadas con Metodología PMI del escrito tutelar.
(fls. 154 a 156) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto se tiene que la actora a través de este mecanismo preferente, pretende se ordene a las accionadas suspender la convocatoria n.° 328 de 2015 para la OPEC n.º 212816, retirar la prueba de competencias básicas y funcionales relacionadas en los puntos 9, 10 y 11 del escrito tutelar.
Al respecto, debe precisarse que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen los criterios y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue creada con miras a reemplazar al juez natural, razón por la cual no procede la misma cuando se advierte que el petente cuenta con otro mecanismo judicial para demandar la protección de sus derechos fundamentales, que considera le han sido transgredidos, de suerte que, la competencia del juez de tutela se limita al análisis y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Considerado lo anterior, advierte la Sala que el fundamento que respalda la queja constitucional por la petente, no es de aquellos que permita la intervención del Juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la inconformidad que presenta la señora Cárdenas Chaparro en relación al criterio establecido en el Acuerdo 542 de 2015 para la calificación de la prueba denominada “Competencias Básicas y Funcionales» establecida para el concurso de méritos en el cual se inscribió, no permite concluir que necesite de un mecanismo de protección inmediata a fin de evitar el quebrantamiento al libre acceso a los cargos públicos, toda vez que, los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso de méritos de la SDH fueron señalados en la Convocatoria n. º 328 de 2015, Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, el que fue divulgado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil por tanto, conocido por todos los aspirantes.
De igual manera, los parámetros definidos para la puntuación de la prueba de «Competencias Básicas y Funcionales», fue regulada en el referido Acuerdo, los que a su vez fueron explicados de manera puntual por los accionados dentro de la respuesta a la demanda de tutela. En cuanto, a las preguntas objeto de reparo por parte de la accionante, las entidades contestaron y precisaron que « Es deber del estudiante tomar como referentes lo manifestado o expuesto para que realizaran el estudio pertinente pues los ejes temáticos como se ha manifestado son referentes normativos para la elaboración, aplicación y calificación de la prueba escrita “como referente a lo que se aplicaría a las pruebas escritas” y adicionalmente buscaban que el aspirante tuviera claridad sobre los temas a evaluar como un instrumento de referencia más no de contenido tácito a lo que se examinaba en la prueba aplicada». […] los ejes temáticos publicados por la CNSC para cada grupo de empleos a proveer, no deben obligatoriamente cubrir cada una de las funciones correspondientes al cargo de que se trata, sino que cumplen la finalidad de contextualizar la prueba dentro de escenarios que resulten próximos o familiares al participante, con el fin de facilitar su desarrollo y contestación, y a la vez, proporcionar la medida necesaria para calificar sus competencias funcionales […] (subrayado dentro del texto).
Bajo tales argumentos, no advierte el Juez de segundo grado que el reparo de Diana Milena Cárdenas Chaparro en relación a la prueba de « Competencias Básicas y Competencias Funcionales», acredite uno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia permiten la intervención del juez constitucional pues, se itera, la censura de aquella no se sustenta en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en cuanto a la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, censura que en manera alguna puede entenderse como perjuicio irremediable.
Ahora bien, como quiera que la queja de la señora Cárdenas Chaparro se ciñe de manera exclusiva al criterio establecido en el Acuerdo n.° 542 de 2015, para la calificación de la prueba de « Competencias Básicas y Funcionales», es evidente que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para alegar tal reparo pues, se trata de una reglamentación prevista a través de un acto administrativo, mismo cuya legalidad debe atacarse a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, es evidente que en el asunto de la referencia el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable ya que, al no verificarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea la promotora del juicio, puede ser demandada a través de otros medios de defensa judicial.
Colofón de lo anterior, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la señora Cárdenas Chaparro, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2