República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2580-2014 Radicación n° 35422 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por EVER RODRÍGUEZ GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA que se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que viene laborando, sin solución de continuidad, para Electricaribe S.A., a través de contrato a término indefinido; que siempre ha sido miembro del sindicato de trabajadores, SINTRAELECOL; que la convención colectiva con vigencia para el año 1978-1980, en su artículo 13 dispuso que «la empresa reconocerá y pagará el 12% de interés anual a las cesantías acumuladas por cada trabajador al 31 de diciembre de 1978 y años subsiguientes, y proporcionalmente cuando el trabajador se retire antes de las fechas mencionadas.
Dichos intereses serán cancelados en la segunda quincena del mes de enero de cada año subsiguiente a aquél que se cause», y que dicho precepto que mantiene su vigencia; el 21 de noviembre de 1996 se suscribió un convenio «Comisión de Acuerdo Marco Sectorial», entre el sindicato y el Ministerio de Minas y Energías, que en su numeral 5° previó « el régimen de pensiones y cesantías de todos los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la fecha será el legal vigente en la fecha», pero para su aprobación primero debía ser discutido y aceptado por el Comité Obrero Patronal, y depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar «lo cual no ocurrió y tampoco fue suscrito por directivos nacionales, que no estaban facultados por la Asamblea Nacional de Delegados, máxima autoridad de la organización sindical», es así que la empresa 2 regímenes de cesantías siendo uno más favorable que el otro.
Indicó que el 2 de abril de 2003 se le comunicó por parte de la empresa que fue designado como Técnico Programación, Información y Control «sin que, como ordena el texto convencional, equiparara su sueldo al del In. Lidusvir Márquez Parra, quien teniendo el mismo cargo, funciones y condiciones de trabajo devengó un sueldo mayor para esa época», de igual manera el 2 de agosto de 2007, se designó como Técnico de Instalaciones; que demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por descongestión, lo envió al de Santa Marta y en fallo del 30 de enero de 2013 confirmó la decisión y leyó el fallo el 18 de junio siguiente.
Señaló que como ingresó a trabajar antes de la suscripción de la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial, tiene derecho a que se le aplique la convención que se suscribió 1978 -1980 y que aún está vigente, además de la nivelación salarial de los cargos ya reseñados, es así que por las decisiones de los juzgadores vulneran sus derechos, pues «se ve actualmente privado de la oportunidad de acceder al pago de lo solicitado».
Por lo anterior pidió declarar la ineficacia de la sentencia proferida por el Tribunal el 18 de junio de 2013 y reconocer sus derechos. Esta Sala de la Corte, por auto del 18 de febrero de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Electricaribe S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 13 de febrero de 2014, mientras que la providencia controvertida proferida por el Tribunal, se dictó el 18 de junio de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 7 meses, sin que existan argumentos válidos para su justificación. Esta Sala ha precisado la importancia de este requisito; por ejemplo, en reciente providencia CSJ, SL 24 may. 2013, rad. 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6