Radicación no 82495 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL258-2019 Radicación no 82495 Acta nº 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO GIL ZULUAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMIIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicación 17001-31-10-007-2017-00298-00.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y confianza legítima », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor del amparo, que ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Mariela Velásquez Botero, formuló en su contra proceso de Liquidación de la Sociedad Patrimonial, despacho que por auto del 1 de agosto de 2017, y con apoyó en lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., declaró su falta de competencia, remitiendo en consecuencia el asunto al Juzgado Séptimo de Familia de ese mismo circuito.
Aseguró, que dentro del referido proceso el 13 de abril de 2018, la demandante presentó inventarios y avalúos adicionales, incluyendo como activos la bonificación mensual que la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) a él le pagaba, por el acuerdo de retiro firmado para dar por terminado su contrato de trabajo con dicha entidad. Y a su vez, que él también el 26 de abril de esa misma anualidad, presentó inventarios y avalúos adicionales, «incluyendo a título de compensación los pagos que ha realizado por alimentación y sostenimiento de los hijos comunes «…», peticiones respecto de las cuales, el juzgado por auto del 2 de mayo siguiente, corrió traslado en aplicación del artículo 502 del Código General del Proceso, término dentro del cual asegura objetó «[…] los inventarios «…» de la parte demandante, quien a su vez guardó absoluto silencio».
Asentó, que en audiencia púbica del 18 de junio de 2018, el juzgado resolvió: “Primero: Declarar p robada la objeción presentada por la parte demandada, referida a una bonificación diferida mensual que recibe de parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC,” inventariada y avaluada por la parte actora «…». Segundo: Aprobar el inventario adicional presentada por la parte demandada, por no haber sido objetado (folios 399 a 400) así: - Deuda por crédito ordinario a favor de COOTRACHE, por valor de $17.807.810,oo pesos. – Compensaciones.
Pago de matrícula en la Universidad Nacional de la hija en común, Jessica Gil Velásquez por $4.677.798,oo. - Pagos de sostenimiento de los hijos Jessica y David Alberto Gil Velásquez, desde enero de 2015 hasta abril de 2018, por $80.000.000oo”. Que no conforme con la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentándolo el 21 de junio de 2018, el que tuvo la oportunidad de descorrer, oponiendo a la prosperidad del mismo, con fundamento en que « el recurso no fue interpuesto y sustentado conforme a la ley, ya que en ninguna parte del documento se rebatía fáctica o jurídicamente las decisiones que le fueron contrarias […] al apelante, sino que simplemente se trataba de simples “objeciones”; las que por demás eran tardías y que, por consiguiente, el recurso de apelación debía declararse desierto».
Informó, que al desatar el recurso de alzada, por proveído del 28 de agosto de 2018, el tribunal declaró la nulidad parcial del auto recurrido, en lo « atinente a la deuda por crédito ordinario en favor de Cootrachec y los pagos por sostenimiento de los hijos en común, para que se rehaga la actuación en acatamiento con lo decidido por este Magostado […] en providencia de 6 de diciembre de 2016», por lo que ante tal situación, y en vista de que no procedían los recursos de reposición, ni súplica, solicitó dentro del término de notificación y ejecutoria que se «adicionara en el sentido que resolviera sobres las argumentaciones expuestas por el suscrito […]» frente a lo que se pronunció el tribunal por auto del 17 de septiembre de 2018, negando la solicitud de adicción pretendida.
Aseguró, bajo los anteriores supuestos fácticos narrados, que el tribunal actuó de forma arbitraria al no aplicar, debiendo hacerlo, lo preceptuado en el incuso 4 del artículo 325 del C.G.P., y el inciso 2 del artículo 316 ibidem, al entrar a analizar de fondo el asunto, cuando previamente debió verificar si el recurso de apelación había sido presentando con el lleno de los requisitos legales, o en su defecto declararlo desierto, por manifiesta ausencia de motivación, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil STC – 10177-2008.
En ese orden, solicitó que se declarara sin valor y efecto los autos de 28 de agosto, y 17 de septiembre de 2018, emitidos por el tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene emitir « nuevas providencias en las que se tengan en cuenta las motivaciones del fallo de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso 17001311000720170029800, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia de las diligencias cuestionadas, emitidas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el que el accionante fungió como demandado. Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 7 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional solicitado al establecer que los veredictos dictados no reflejaban atropello alguno, pues las motivaciones estaban enmarcadas dentro de lo compresible y daban cuenta que la deducción no era antojadiza ni subjetiva, dado que: El trámite para solventar el «recurso de apelación de autos», reglado por el Código General del Proceso, tiene varias fases, unas se desarrollan ante el juez de primera instancia y otras en la segunda sede, con observancia de la forma en que se profiere la deducción fustigada, esto es, en audiencia o fuera de ella.
Así, en lo que atañe a este caso, si el interlocutorio es dictado en vista pública, como se notifica en estrados, su interposición debe realizarse «inmediatamente después de proferid[o]» (Arts. 294 y 322), para que acto seguido o dentro de los tres días siguientes, sea sustentado «ante el juez que dictó la providencia» (Art. 322); presupuestos que de acatarse generarán su concesión. Ocurrido lo anterior, «del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110», luego de lo cual «se enviará el expediente o sus copias al superior», quien, realizado el escrutinio preliminar pertinente, podrá inadmitirlo, o, lo «resolverá de plano y por escrito».
Con ese derrotero, son dos los momentos en que se realiza el estudio de procedencia de la alzada: el primero por el mismo juez que emitió el proveído combatido; y el otro, por su superioridad, quien de encontrar viable desanudarlo no hará otra cosa que finiquitar sin más la controversia. De modo que el intervalo adecuado para que las partes refuten la concesión no es otro que aquél en el que el enjuiciador inferior ordena dar curso al mismo.
En este episodio, las peticiones de adición al inventario y avalúos fueron despachadas en «audiencia de 18 de junio de 2018», pronunciamiento que en efecto fue apelado. Más adelante, esto es, el 25 de junio de 2018, el Juzgado de Familia «concedió la apelación», que, en firme, provocó los correspondientes traslados. Ya en conocimiento de la Corporación desautorizada, tal remedio fue destrabado el 28 de agosto de la misma anualidad, y finalmente encarada la adición referida el 17 de septiembre, «…» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 93 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el asunto objeto de estudio, se desprende que los fundamentos de la impugnación son los mismos de la acción constitucional, con los cuales se pretenden que se declare que el tribunal accionado incurrió en error al resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2018, que declaró probada la objeción presentada por la parte demandada, y se aprobó el inventario adicional allegado por el ese mismo extremo, dentro del trámite de liquidación patrimonial adelantado por la señora Mariela Velásquez Botero en contra del aquí accionante, en lo atiente a «la aprobación de las partidas señaladas en el inventario adicional presentado por el demandado, atinente a la deuda por crédito ordinario en favor de Cootrachec y los pagos por sostenimiento de los hijos en común […]., pues en sentir del impugnante, el referido recurso debió ser inadmitido o en su defecto declarado desierto, por manifiesta ausencia de motivación. Al respecto, cabe señalar que el tribunal accionado no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que el auto recurrido de fecha 18 de junio de 2018, y del que obra acta a folios 8 y 9, el Juzgado Séptimo de Familia, dejó la siguiente “ CONSTANCIA: Se deja en el sentido que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó que presentaba los argumentos dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia».
Y el memorial radicado el 21 de junio de esa misma anualidad, visible a folios 10 a 22, da cuenta de la sustentación del recurso de apelación, por parte del abogado de la señora María Velásquez Botero, dentro de los tres (3) días siguientes de que se profiriera el auto recurrido. En ese orden, es palmario que la interposición del recurso de apelación se efectuó inmediatamente proferida la decisión recurrida, y se sustentó ante el juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que no había lugar a inadmitirlo.
Ahora bien, en cuanto a que el mencionado recurso en defecto de lo anterior, debió ser declarado desierto, porque a juicio del promotor del amparo, no había sido debidamente sustentado, al respecto se observa que los argumentos esbozados por la accionante, estuvieron encaminados a demostrar i) que hubo vulneración al debido proceso, por considerar que de los inventarios o avalúos adicionales que presentó el demandado en el proceso se debía correr traslado por el término legal de tres (3) días, dando así aplicación al artículo 110 del C.G.P; empero, que como el Despecho no fijó en lista el traslado ni expuso a partir de qué momento empezaría a contar los términos, se había configurado la causal de nulidad prevista en la causal 6 del artículo 133 del C.G.P, y ii) que el juzgado se equivocó al incluir los inventarios y avalúos adicionales que presentó el demandado, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 502 ibidem.
Frente a los que el tribunal, en un primer escenario, rechazó la nulidad solicitada, por no encontrar configurada la causal invocada, « dado que la forma de traslado no tuvo mayor trascendencia en consideración a que se surtió por auto, notificado por estado, cobrando ejecutoria por réplica de parte, de ahí que a esta altura se intempestivo el reparo planteado», más aun si se tenía de presente «que no todo incumplimiento de las formalidades procesales pueden desencadenar en la formulación de una nulidad, y esta última, no puede utilizarse como único remedio, toda vez que los yerros, es su mayoría, pueden considerarse subsanados cuando la providencia recurrida adquirió firmeza sin ser atacada a cabalidad».
Luego, se refirió al tema de los inventarios y avalúos adicionales, relacionados con (el pago de alimentación, vestuario, útiles escolares, transporte, recreación, uniformes, medicinas, lentes, celulares, gimnasio y otros) de los hijos en común de la ex pareja conviviente, por valor de $80.000.000.oo, desde enero de 2015 hasta abril de 2018, y que aprobó el a quo, frente a lo advirtió que: «[…] por conducto de memorial de 14 de junio de 2016, […] el señor Gil Zuluaga había intentado incluir la partida desde la misma fecha desde su supuesta estructuración (enero 2015) hasta junio de 2016, ítem frente al cual esta Magistrada expuso en la misma providencia, lo siguiente: En lo que respecta a los demás gastos, señalados en la suma de $17.500.000.oo por concepto de alimentación y sostenimiento de los hijos en común, es decir sindéresis establece que en ninguna pieza procesal, ora el escrito de inventarios y avalúos adicionales, ya la diligencia llevada a efecto por el Juzgado para conglomerar la masa a liquidar, bien los medios probatorios, se extrae la acusación de tales egresos, respecto de los cuales se derivarías las recompensas.
En tal sentido, no existe claridad para esta Magistratura respecto de dichas partidas, por lo que todas han debido ser excluidas. Aunado a ello, estuvieron, a criterio de esta Célula Judicial, mal importadas respecto de su objeto, esto es, se vislumbra una denuncia ineficaz por cuanto no subyace prueba específica para tal fin concreto”. […] Nótese que el propio Juzgado de instancia estaba advirtiendo el conato de incluir partidas que habían sido objeto de escrutinio, cuando por ejemplo, en auto del 28 de febrero de 2017 (F.7 de las copias) advirtió que se estaban aprovechando los invitatorios adicionales sin corresponder a nuevas partidas o pasivos sino que se trataba de partidas “frente a las cuales existió pronunciamiento” por lo cual no era “procedente” presentarlos cuando, insistió “hubo pronunciamiento expreso (cosa juzgada)”, advertencia categórica con fuerza de ejecutoria, no impugnada, que sin embargo, se desatendió con posterioridad. […] En estas condiciones, se logra identificar la configuración de una innegable desobediencia respecto de lo ordenado en proveído anterior por este superior funcional, cuando la a quo decidió, impartirle aprobación a unas partidas que habían sido objeto de pronunciamiento; es decir, cuando dispuso actuar en contravía de un antecedente en firme del asunto, lo que confluye en la categórica falta de rigor y celo de la juzgadora de primer grado para controlar la legalidad de su proceder, según el citado del artículo 131 de la Codificación Ritual, sin parar mientes en que con ello generó una evidente estructuración de un vicio de nulidad que tan solo genera dilaciones injustificadas que contribuyen la celeridad del trámite procedimental.
Ineptitud que, se persiste, es insanable, como lo concreta el parágrafo del cano 136 del Código General del Proceso. […] En armonía con las premisas expuestas, se declara la nulidad parcial de la diligencia realizada el 18 de junio de 2018, en relación exclusiva con la aprobación de las dos partidas antes descritas, a fin de que en primera instancia se rehaga la actuación en acatamiento con lo decidido por este Magistrado en providencia de 6 de diciembre de 2016. […] Por otra parte, frente a la providencia del 17 de septiembre de 2018, de la que también predica el accionante que con ella se le conculcaron los derechos fundamentales invocados, se infiere que el tribunal negó la solicitud elevada por el accionante, bajo los siguientes argumentos: […] 2.
Se advierte que lo atribuido por la parte solicitante se circunscribe, a juicio de esta Magistratura, a la modificación del auto emitido en esta Sede, pese a que se haya calificado como una adición, en la medida que pretende el demandado le sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en primer nivel mediante el escrito que presentó al momento de correr traslado a la alzada, con el cual se busca la inadmisión del recurso o, en su defecto, un pronunciamiento limitado a los reparos enrostrados por el extremo demandante, tras considerar que el estudio en esta instancia debió ceñirse al punto de la bonificación diferida mensual pagada al accionado por la CHEC y no sobre los demás ítems. 3.
Delimitado el asunto a estudiar y previsto que lo esbozado, con el ropaje de adición, se plantea en realidad una modificación integral del proveído refutado, luego sin necesidad de mayores discernimientos, resulta improcedente e irrelevante atender la súplica, máxime cuando en nada varía el asunto examinado en que se haya hecho pronunciamiento o no del escrito por medio del cual corrió traslado a la alzada.
Así, el demandado no puede acudir a esta figura procesal para buscar un resultado favorable a sus intereses que transfigure o reforme lo decidido. De lo que viene de reproducirse, es palmario que las argumentaciones utilizadas por el tribunal para declarar la nulidad parcial del proveído del 18 de junio de 2018, y negar la adición de la providencia del 28 de agosto de 2018, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio y se encuentran fundadas en las normas aplicables al asunto, toda vez que analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, adoptó su determinación, de las cuales si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales invocados.
En ese orden, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13