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STL258-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL258-2015 Radicación n.° 38876 Acta extraordinaria n°06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por DURLEY KARINA JAYK POLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Durley Karina Jayk Polo promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición de amparo manifestó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Medicina Integral I.P.S y COOMEDIS, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido una relación de trabajo entre el 1 de febrero de 2009 y el 22 de junio de 2012, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los emolumentos correspondientes, entre ellos, la indemnización moratoria de 65 del C.S.T.; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el que con sentencia del 11 de julio de 2014, declaró la existencia del vínculo laboral, condenó al pago de las prestaciones sociales adeudadas, no obstante, negó el pago de la indemnización moratoria indicando que las entidades accionadas actuaron bajo el convencimiento de encontrarse frente a una relación de tipo civil lo que negaba la existencia del elemento de mala fe; que inconforme con lo afirmado respecto de la moratoria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 27 de agosto de 2014, en la que se confirmó en su integridad lo decidido por el juez de primer grado.

Se duele la parte actora de que las autoridades accionadas al adoptar las decisiones aquí cuestionadas, incurrieron en yerro, en tanto, no tuvieron en cuenta que dentro del plenario estaba plenamente demostrado que las entidades demandadas conocían que estaban encubriendo una verdadera relación de trabajo a través de diferentes contratos de prestación de servicios y evadiendo a su vez el pago de prestaciones sociales; que los juzgadores enjuiciados con su valoración del elemento de mala fe desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, los precedentes jurisprudenciales vigentes en la materia, y los artículos 13, 29, 53, 58, 88 y 229 de la Carta Política.

Trae a colación algunos apartes de decisiones adoptados en casos que aduce son de similares connotaciones y donde se concedió el pago de la indemnización moratoria. Peticiona por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos, la providencia del 27 de agosto de 2014, para que en su lugar, “revo[que] la providencia del día 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería (…)” y ordene el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Con auto del 13 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió memorial del representante legal de Medicina Integral IPS S.A., en el que solicita se rechace la presente tutela, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de las decisiones atacadas, en lo relativo a la inconformidad aquí alegada.

El juzgado de conocimiento luego de considerar que se encontraba plenamente demostrada la existencia de un contrato de índole laboral entre las partes, y que, por tanto, era razonable el pago solidario de las prestaciones sociales pretendidas, advirtió que no era viable el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., toda vez que el actuar procesal de las demandadas y el convencimiento de las mismas de haber entablado con la parte demandante relación diferente a una de índole laboral, derruían la existencia del elemento de mala fe patronal, presupuesto necesario a efectos de imponer condena por tal concepto.

Por su parte, el Tribunal hizo suyas las argumentaciones del a quo y, en ese sentido, señaló que la indemnización moratoria en mención no operaba en forma automática, que su imposición estaba atada a la apreciación de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe, que habían guiado la conducta del empleador; que en el caso en concreto, las circunstancias que rodearon la controversia daban para que fuera discutible la naturaleza del contrato, pues la forma como se pactó la ejecución de la obra, esto es, a través de un contrato de prestación de servicios, un acuerdo cooperativo, y la existencia de otros vínculos laborales concomitantes con otras entidades, llevó a que los empleadores tuvieran el convencimiento fundado, que la relación no era de carácter laboral sino comercial e independiente, por lo que sus conductas encajaban en el campo de la buena fe, descartándose en ese orden, la condena por tal concepto.

En soporte de lo expresado el cuerpo colegiado en mención, trajo a colación diferentes apartes jurisprudenciales. En tales términos, esta Sala de la Corte considera que las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, caprichosas o sin fundamento, ni contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que las mismas obedecen al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por los sentenciadores de instancia, y dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De hecho, si la parte accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que plantea la accionante, bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores, la Sala estima que las providencias que se traen a colación, fueron proferidas por otros juzgadores y se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Juzgado y Tribunal aquí accionados, ni pueden ser cuestionadas sus decisiones, por el solo hecho de haber efectuado interpretaciones distintas.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8