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STL2579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01984-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2579-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01984-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEGUNDO Y TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TODOS DE SOGAMOSO y la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso y extenso escrito de tutela se tiene que Claudia Yanira Calderón, hermana del actor inició en su contra proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar.

La Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso (radicado RFU-074 de 2023) admitió « la medida de protección de Violencia Intrafamiliar, a favor de la señora CLAUDIA YANIRA CALDERÓN OLMOS y ANA MERCEDES OLMOS DE CALDERÓN y en contra del señor (a) WILLMAR CALDERÓN OLMOS ». Se advierte que el actor presentó nulidad con fundamento en el numeral 4.° del artículo 133 del Código general del Proceso; la Comisaria negó tal pretensión por cuanto « el presente trámite por ser administrativo de conformidad con lo establecido en el Decreto 196 de 1971, en el artículo 35, no requiere de apoderado para actuar dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, por lo que no se encontró configurada ninguna nulidad por indebida representación ».

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y queja, y mediante auto de 15 de febrero de 2024 la Comisaria los rechazó al considerarlos improcedentes y fijó el 21 de febrero de 2024 para llevar a cabo la audiencia de medida de protección por violencia intrafamiliar. El accionante promovió acción de tutela contra la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso para que « SE DECRETE MEDIDA en el expediente R.F.U. 074/23 que suspenda transitoriamente los efectos de la decisión del día 15 de febrero de 2024 para proteger los derechos invocados y vulnerados por la accionada. […] Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO con fecha del auto del día 11-ago-23 en el proceso R.F.U. 074/23 ».

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, autoridad que por medio de fallo de 22 de marzo de 2024 lo negó al considerar que las actuaciones de la accionada no fueron resultado de un criterio subjetivo. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la providencia y el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que por medio de sentencia de 3 de mayo de 2024 rechazó la recusación que el accionante formuló contra la jueza y confirmó el fallo del a quo constitucional.

Del expediente se advierte que el actor promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil y mediante sentencia CSJ STL10148-2024 de 24 de julio de 2024, esta Sala la confirmó por cuanto el actor pretendió atacar un trámite de esta misma índole.

El promotor instauró también acción de tutela contra la Corte Constitucional con el fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T 7880734; por decisión CSJ STL10294-2024 de 24 de julio de 2024, se declaró improcedente el amparo comoquiera que desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante promovió otra acción de tutela (radicado n.° 15693-22-08-000-2024-00125-00) contra la Comisaría Tercera de Familia del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías, todos de Sogamoso, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo de medidas de protección RFU. 074-2023, con el fin de que se declarara el impedimento de Lady Stefanía Rivera Coronado, comisaría de familia que conoce del proceso administrativo, que se ordenara la reconstrucción del expediente digital, que se declarara la nulidad de todo lo actuado y la ilegalidad del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos del 13 de marzo de 2024.

El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante fallo de 15 de septiembre de 2024 negó el amparo, porque sobre la nulidad operó la cosa juzgada constitucional, y en relación con la inconformidad con la medida de protección definitiva impuesta y la « ilegalidad » del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos de Calderón no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El actor impugnó la anterior decisión y la homóloga Civil, por medio de providencia CSJ STC13859 de 16 de octubre de 2024, la confirmó. Reseñó que, « Se tiene así que el resultado nefasto de la enfermedad diagnosticada el 12-oct-24 fue consecuencia directa de las decisiones acá atacadas todas en contra del accionante en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta, de la más reciente a la más antigua corresponden: (i) del 16-oct-24 (2024- 125-01) STC13859-2024 por la Sala Civil de la CSJ, (ii) 10-sep-24 (2024-2019) por el Juzgado 3° promiscuo de Sogamoso, (iii) 5-sep24 (2024-125-00) por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (iv) 18-jul-24 Y (v) 4-jun-24 (RFU074/23) por la Comisaría 3ª de Sogamoso.

CINCO (5) en total ». Censuró que « Se presenta acción de tutela por la aniquilación del derecho a las [sic] salud en una serie de providencias, la última STC13859-2024 del 16-oct-2024 por la Sala Civil Agraria y Rural de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las cuales por medio de FRAUDE comprometieron el derecho fundamental a la salud del accionante en conexidad con la vida y al debido proceso de la Carta Política artículos 11°, 12°, 13°, 29°, 33° y 49° ».

Afirmó que « se encuentra en la ciudad de Sogamoso y rota de seguido de pieza en pieza sin domicilio estable sin mínimo vital, en la miseria, en la enfermedad y mendicidad, sin ropa, sin medicamentos esenciales en pobreza extrema, al auxilio de almas caritativas, en riesgo inminente de ATRACO y sin condiciones DIGNAS DE VIDA, perseguido por agentes de seguridad de SOGAMOSO y por PARAMILITARES de Ecopetrol S.A. ».

En escrito posterior el actor solicitó que la magistrada ponente del presente asunto ius fundamental « se sirva declarar impedida […] conforme el Código de Procedimiento Penal causales # 4, #5 y #6 del artículo 56 ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud del petente consiste en: 3.1-La nulidad de todo lo actuado al día 16-jul24. 3.2-La reconstrucción del expediente RFU074/23. 3.3.Revocar de la más reciente a la más antigua siguientes decisiones: (i) del 16-oct-24 (2024-125-01) STC13859-2024 por la Sala Civil de la CSJ, (ii) 10-sep-24 (2024-2019) por el Juzgado 3° promiscuo de Sogamoso, (iii) 5-sep24 (2024-125-00) por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (iv) 18-jul-24 Y (v) 4- jun-24 (RFU074/23) por la Comisaría 3ª de Sogamoso.

Dijo que solicitaba amparar el derecho a la salud como medida provisional. La acción de tutela se radicó el 12 de noviembre de 2024, y mediante auto de 15 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto advirtió que « los hechos y pretensiones que el precursor formuló en sus memoriales no resultan ser claros ». Mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto por cuanto « suscribimos las decisiones aludidas CSJ STL10148-2024 y CSJ STL10294-2024 ».

Posterior a ello, por auto CSJ ATL105-2025 de 29 de enero de 2025 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral no aceptó los impedimentos propuestos por los magistrados titulares por cuanto: De allí que la presente acción no debate ninguna actuación de la Sala Laboral, y la participación de los magistrados de la Sala en acciones anteriores que se citan con el fin de fundar el supuesto impedimento de la doctora Marjorie no tienen la virtualidad de afectar su juicio, objetividad e imparcialidad en relación con la decisión que debe adoptarse en este caso, pues en el proceso anterior no efectuaron una revisión, ni emitieron un juicio con respecto a las providencias que ahora se controvierten a través de la acción de tutela, proferidas el (i) 16-oct-24 (2024 125-01) STC13859-2024 por la Sala Civil de la CSJ, (ii) 10-sep-24 (2024-2019) por el Juzgado 3° promiscuo de Sogamoso, (iii) 5-sep 24 (2024-125-00) por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (iv) 18-jul-24 Y (v) 4-jun-24 (RFU074/23) por la Comisaría 3ª de Sogamoso.

Se concluye de lo dicho que la causal de impedimento invocado no se configura, por lo que se ordenará devolver el expediente al magistrado (a) quien se repartió inicialmente el asunto, para lo pertinente. Sin perjuicio de lo dicho, corresponderá al magistrado (a) o magistrados de la Sala de Casación Laboral, pronunciarse sobre el eventual impedimento de la magistrada Marjorie Zúñiga.

Así las cosas, recibido el expediente en el despacho el 31 de enero de 2025, mediante auto de 3 de febrero de 2025 este despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por no encontrarse acreditados los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término que se otorgó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que en su despacho se tramitó, en sede de impugnación, la acción de tutela con radicado n.° 15759-40-71-001-2024-00012-02, que el actor promovió contra la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso « en razón al trámite del proceso administrativo de Imposición de Medida de Protección Definitiva radicado con el R.U.F. 074/23 »; agregó que mediante sentencia de 3 de mayo de 2024 rechazó la recusación en su contra y confirmó la sentencia de primera instancia. Solicitó negar las pretensiones de la acción y allegó el vínculo de acceso al expediente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo explicó que: […] mediante providencia del 1º de febrero de 2023 el Magistrado Ponente atribuyó la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación propuesto por Willmar Calderón Olmos, dentro del proceso de imposición de medida de protección adelantada por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese mismo municipio.

Igualmente, y una vez culminado el trámite, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante Oficio Civil No.0174 del 16 de mayo de 2023. Por otro lado, en relación con el proceso bajo el radicado No. 15759-31-84-003-2024-00129- 00, no existe registro de ingreso para trámite en segunda instancia. Por su parte la Sala de Casación Civil relató que en la providencia de 16 de octubre de 2024 procedió con apego a la ley y la Constitución, y que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.

El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso afirmó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° 15759-40-71-001-2024-00012-00, y que el 22 de marzo de 2024 negó el amparo por cuanto no encontró que la decisión de la Comisaría hubiera sido caprichosa, arbitraria o antojadiza. Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso allegó el enlace de acceso al expediente del trámite 15759-31-84-003-2024-00219-00 que conoció la apelación de la medida de protección. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente revocar la decisión CSJ STC13859-2024 que la homóloga Civil profirió, en la que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Finalmente, se tiene que el ad quem constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 18 de diciembre de 2024, que se notificó a través de estado de 23 de enero del este año. Sin embargo, se advierte que la parte actora aún cuenta con el mecanismo de insistencia; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otra herramienta que le permite continuar con su reproche.

Finalmente, en cuanto a la recusación que el actor hizo se le advierte que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela en ningún caso « será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ».

Por lo tanto, las recusaciones presentadas en el marco de este trámite son improcedentes. Además, tal como se narró en los antecedentes, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral declaró infundados los impedimentos que los magistrados titulares manifestaron. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00