Micelio
STL2579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2579-2015 Radicación n.° 60067 Acta 21 Extraordinaria Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARÍA CARDONA SALDARRIAGA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES ANA MARÍA CARDONA SALDARRIAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere la accionante, que trabajó para la cooperativa COOPETRABAN; que interpuso demanda por ser víctima de acoso laboral y despido sin justa causa; que la Cooperativa de diferentes formas evitó cancelarle las comisiones a que tenía derecho; que luego de ser ascendida le disminuyeron su salario, razón por la que fue mal liquidada; que del proceso conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín; que ante él allegó memorial para agilizar el proceso al cual no se le dio respuesta; que ante el silencio del despacho solicitó al Consejo de la Judicatura mover el expediente a través de vigilancia administrativa; que así logró el movimiento del proceso; que debido a la solicitud la «Juez tomó actitud de venganza en su contra»; que le desconoció el derecho de igualdad en asuntos laborales; que dicha actitud se vio reflejada al celebrar la audiencia de conciliación y a lo largo del proceso, pues desde un inicio la Juez mostró favoritismo hacia la parte demandada, que quería culminar rápido el proceso; que no valoró las pruebas aportadas y que negó sus solicitudes tales como la inspección judicial, con el fin de confirmar la veracidad de los documentos aportados y comprobar qué sucede con las comisiones que no se cancelan a los empleados; que luego de la audiencia de conciliación se reunieron la Juez y la parte demandada, reunión a la que la accionante no pudo asistir; que no supo que se dijo en la misma; que después se enteró que la celebración de la audiencia de pruebas y fallo sería el 10 de diciembre del 2014; que en ella le negaron todas las pruebas presentadas; que la Juez las calificó de falsas, y que ninguno de los testigos que llevó le sirvió a la juez porque ya no trabajaban en la Cooperativa, pero que sí aceptó a los testigos del demandado que antes eran sus subordinadas; que en el interrogatorio la Juez era insistente en hacer preguntas a los testigos; que insinuaba las respuestas en contra de la accionante; que entre tantas, insistió con preguntas a las testigos sobre acoso laboral por parte de la accionante, sin ser éste hecho objeto de debate; que en cambio, no preguntó sobre los hechos de la demanda; que se opuso a los testimonios y los tachó de falsos, argumentando temor reverencial, pero que la Juez negó el recurso y declaró que para ella eran reales, por lo que no los tacharía. Manifestó que ante los actos de la Juez, sintió temor, razón por la que presentó recurso de reposición el cual le fue negado; que ante la impotencia que dicha negativa les causó, su mamá le manifestó a una de las testigos de la contraparte que la denunciaría ante la Fiscalía por falso testimonio; que ello fue comunicado a la Juez por la misma testigo, la cual lo tomó como una amenaza contra ella; que después, la Juez hizo caso omiso del recurso interpuesto, cerró la etapa probatoria y pidió hacer alegatos; que su abogado insistió en que estaba pendiente la decisión de aceptar o no el recurso, que en caso de no ser atendido él se veía en la obligación de renunciar al caso pues sentía que la Juez estaba en su contra y que por ende lo estaba afectando; que le informó a la Juez que acudiría a Derechos Humanos, a la Procuraduría o donde fuese necesario para hallar justicia; que a lo dicho, la Juez manifestó que se sentía amenazada y que posteriormente dejó constancia que no conocía las personas de la Cooperativa, ni que tenía vínculo alguno con ésta, ni con su abogado; que ante estas afirmaciones, la accionante solicitó ver los videos de las cámaras de seguridad para demostrar que no se le hizo ninguna amenaza a la Juez, que en cambio sí se le vería a ella saludando muy formal al abogado del demandado; que el Juez debe ser totalmente imparcial, y que finalmente, la a quo aplazó el fallo y dejó por escrito que había sido amenazada, que temía por su vida, seguridad e integridad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales violados por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en cabeza de la Juez Margarita María Moncada Álvarez y que se ordene la suspensión del proceso, hasta su traslado al ente competente (fls. 1 a 14) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín informó, lo sucedido dentro del proceso; que cuenta con acumulación de procesos ordinarios y ejecutivos, además de tutelas e incidentes de desacato a los que se les da trámite preferente, más procesos de radicación 2012-2013 no culminados que los comprometen con un trámite preferencial; que es por ello que la supuesta negligencia de la que se le acusa al fijar hora y fecha para celebrar audiencia de conciliación, carece de lógica.

Que lo anterior, está sujeto a la normatividad, razón por la cual se ordenó el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa 722 de 2014, al no encontrar mérito para iniciarla. Precisó la causal de improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siendo tal, la recusación que se resolverá el 26 de enero del 2015, y que tanto los fundamentos fácticos como las pretensiones son vagos e imprecisos, que esto configura una actuación sin fundamento y temeraria.

Finalmente, solicitó que se abstengan de impartir cualquier tipo de orden en su contra; que en referida acción carece de sustento normativo que configure algún tipo de vulneración a su derecho al debido proceso, máxime cuando aún no se ha proferido sentencia (fls. 89 a 93). Manuel Mosquera Osorio, representante legal de Coopetraban, manifestó que la accionante laboró en la cooperativa, que la misma adelantó un proceso en su contra; refirió que en el proceso no se ha debatido el acoso laboral e incapacidades, que lo único debatido fue la supuesta deuda a la accionante, lo cual impacta en su salario promedio y prestaciones; que tampoco es objeto de debate «el robo», como sí lo son los negocios de que habla la accionante por lo que se discute el derecho o no a las comisiones; que en la práctica probatoria las pruebas solicitadas se llevaron según las formas del juicio y las negadas se sustentaron en audiencia; que no todas las pruebas que presentó la accionante fueron negadas; que Coopetraban sí tenía ánimo conciliatorio y por eso le ofreció una reliquidación más la mitad de las comisiones objeto de disputa, lo cual no aceptó la accionante porque «no se le ofreció el pago de “brazos caídos”»; advirtió que los testigos de ambas partes fueron escuchados; que dos de sus testigos fueron tachados por la contraparte; que la Juez no accedió a la misma por ser extemporánea y finalmente, se pronunció sobre las pretensiones aludiendo que no se violó el debido proceso (fls. 94 a 98).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2014, negó la tutela de los derechos invocados y consideró que, Pues bien en el caso objeto de estudio, tal como lo informa el accionante y como se puede apreciar en el audio de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, se encuentra pendiente la solución de una recusación presentada por el apoderado de la parte demandada con base en argumentos similares a los expuestos en la presente acción, razón suficiente para declarar la improcedencia de la misma.

(fls. 103 a 110). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos hechos de la acción de tutela y añadió que renuncia a la demanda laboral, pero que no por ello dejará de demandar ante otra instancia (fls. 114 a 117). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante solicita se ordene la suspensión del proceso, hasta su traslado al ente competente.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Juez manifestó en su informe obrante a folio 89, que existía por resolver una recusación, e igualmente proferir la sentencia que ponga fin al conflicto. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones que se tomen; la accionante bien puede controvertirlas e interponer los recursos legales pertinentes, o acudir antes las autoridades judiciales competentes, para que investiguen la conducta de la accionada.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA CARDONA SALDARRIAGA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3