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STL2578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2578-2014 Radicación n° 33170 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ERIC ENRIQUE GÓMEZ CALVO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Relató que el 29 de marzo de 2007 falleció su cónyuge, Melba Sofía Arrieta de Gómez, por ello el 14 de junio del mismo año reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que como Joaquín Fernando Hernández Olascoaga elevó idéntica solicitud, la entidad optó por suspender el reconocimiento del derecho; que este último promovió proceso ordinario en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales en el que adujo ser beneficiario de la prestación por haber convivido más de 23 años con la causante; que por sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena dividió la pensión en un 52.10% para el demandante, y otorgó el porcentaje restante, al accionante.

Afirmó que ambos apelaron y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, modificó el fallo del a quo, y le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes a Hernández Olascoaga, y excluyó su derecho al estimar que “ no formuló pretensión al respecto ”, lo que desconoce su claro interés en el resultado del proceso como cónyuge de la causante, circunstancia que se acreditó con el material probatorio incorporado en la reclamación administrativa; dijo además, que el sentenciador erró al inaplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de la providencia del Tribunal, para que en su lugar le reconozca el derecho reclamado. Por auto del 17 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita y por fallo del 24 de julio de 2013 se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y se dejó sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena.

Notificado el fallo, el apoderado de Joaquín Fernando Hernández Olascoaga, demandante en el proceso ordinario laboral, lo impugnó y solicitó la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado el auto admisorio de la tutela (folios 39 a 49). Decretada la nulidad de lo actuado por auto del 13 de febrero de 2014, se encuentran las diligencias nuevamente para decidir sobre el amparo solicitado.

El interviniente en el proceso ordinario, Hernández Olascoaga, a través de su apoderado, solicitó negar el amparo; adujo que esta es de carácter subsidiario, es decir que procede ante la ausencia de medios de defensa judicial, a los cuales no acudió el accionante teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal, en el proceso ordinario, no le decidió el recurso por considerar que no formuló pretensión al respecto; que contra esa providencia ha debido solicitar adición o la nulidad pero no lo hizo; que tampoco se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto contra el auto que dio por no contestada la demanda interpuso el recurso de apelación y el Superior lo confirmó y en esas condiciones no se podían tener en cuenta los documentos que aportó; que es un imposible jurídico que Gómez Calvo pretenda que se revoque la sentencia del a quo para que le reconozcan la pensión de sobrevivientes, si “ figuró como demandado para integrar el contradictorio y no alegó, ni presentó PRETENSIÓN alguna dentro del proceso ” y tampoco acreditó la calidad de cónyuge ni compañero permanente, SE CONSIDERA El artículo 2º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impone al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. En ese horizonte y ante la indiscutible realidad de que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores contienen todas las regulaciones, ni en ellas se pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, es que corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores, incluso porque el artículo 228 ibídem indica que en las decisiones judiciales “ prevalecerá el derecho sustancial ”.

Ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, sino que, por el contrario, deban ajustarse de tal manera que consigan el querer fundante de la sociedad, esto es, la vigencia del orden justo. Lo referido adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces son los convocados legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez, o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

Ahora bien la discusión constitucional se centra en determinar si el Juez Plural lesionó los derechos fundamentales del actor al abstenerse de resolver su apelación; tal determinación fue la de que “ Erik Enrique Gómez Calvo (…) afirma que fue cónyuge de la causante y convivió con ella hasta el momento de su muerte. Sin embargo se advierte que el mismo intervino en el proceso solo en calidad de demandado y no formuló pretensión al respecto.

Por tanto no era procedente pronunciamiento alguno sobre el derecho que en su concepto le asiste ”. Sin lugar a dudas tal razonamiento es equivocado, en tanto desconoce que el ahora accionante fue vinculado al proceso justamente para disputar el derecho que creyó tener, al punto que el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso la definición del asunto hasta tanto se decida por la jurisdicción ordinaria a quién le asiste la pensión. De ese modo, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, su llamamiento no fue fortuito, y de ese modo no era posible predicar que el hecho de no haber “ formulado pretensión ” lo excluía de la definición, pues tal discernimiento ignora que la finalidad del asunto era determinar a quién le asistía mejor derecho, y aunque es verdad que la manera como se le convocó no le permitió plenas garantías, lo cierto es que bajo el mandato del artículo 48 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, debió preservarse no solo sus prerrogativas superiores sino además “ el equilibrio entre las partes ”, de manera que el ad quem lo que debió fue ponderar esa situación, darle viabilidad al llamamiento que de aquel se hizo la proceso y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para además darle pleno vigor a los principios que inspiran el proceso laboral.

Conforme lo expuesto, el Juez plural debió estudiar la alzada, y darle respuesta a su cuestionamiento pues lo que disputaba era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y al no hacerlo, violentó su derecho fundamental al debido proceso ya que no ponderó su situación conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que enlista los beneficiarios de la aludida pensión “ b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ”.

Esa falta de aplicación de la norma pertinente que regulaba la situación del accionante, sin lugar a dudas quebrantó su derecho fundamental, lo que aparejó la vulneración de otras garantías superiores. No sobra aclarar que es obligación del Juez constitucional ponderar los principios de subsidiaridad y residualidad que gobiernan la acción de tutela con los derechos de rango superior, tales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, que se vislumbran vulnerados por el actuar del fallador colegiado, para efectos de brindar la protección constitucional a que haya lugar.

Por lo anterior, se concederá la tutela y se ordenará al Tribunal que en un término no mayor de 48 horas, dicte la sentencia en reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso de Eric Enrique Gómez Calvo, y por lo tanto se deja sin efecto la sentencia de el 13 de febrero de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un término no mayor de 48 horas, dicte la decisión en reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9