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STL2577-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01445-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2577-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01445-01 Acta Extraordinaria n.° 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DAMARIS ROCÍO RAMÍREZ MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE IBAGUÉ y NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vincularon a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «goce efectivo del ejercicio de la profesión». Del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, la accionante promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Concepción Buitrago de Pérez e Inés Elvira Pérez Buitrago, a fin de obtener el pago de $70.000.000, que afirmó que estas le adeudaban según documento que firmaron el 15 de noviembre de 2019; que si bien se libró mandamiento, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022 se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido con fundamento en que «supuestamente no tenía dicha suma, para prestarlos»; decisión que apeló. Señaló que a través de providencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal confirmó dicha determinación. Destacó que los jueces en ese proceso incurrieron en: (i) defecto procedimental absoluto, pues como analizaron « si la plata se prest[ó], o, no, al no aportarse, título valor alguno, para su ejecución ejecutiva », no le impartieron el trámite que correspondía ni se envió a la jurisdicción competente;

(ii) defecto fáctico, toda vez que se le dio prevalencia a los testimonios recaudados respecto a los documentos aportados y no se probó que el título «se llen[ó] amañadamente, tampoco aportaron recibos de pago parcial o total del pago de la letra», para considerar «con prueba material» si se cobró lo no debido, y (iii) defecto sustantivo, en tanto se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, en particular el alcance que la jurisprudencia le ha dado a los títulos valores.

Por otra parte, refiere en extenso, fragmentos de memoriales y actuaciones que se surtieron en este trámite. En particular, indicó que dicho Juzgado Cuarto Civil del Circuito de El Espinal compulsó copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Tolima, « para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la ejecutante al representarse a sí misma en este juicio ( )».

Señaló que la actuación disciplinaria la conocieron la «Comisión Nacional de Disciplina de Ibagué (sic) y Villavicencio» (sic), pues «COMO PODRA APRECIARSE NO SE A CUAL CIUDAD FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA» (sic). Por medio de decisión de 10 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima decidió:

PRIMERO. DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, a la abogada DAMARIS ROCIO RAMIREZ MENDEZ ( ) de la infracción al numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SANCIONAR CON SUSPENSION DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SMMLV a la abogada DAMARIS ROCIO RAMIREZ MENDEZ ( ) como responsable disciplinariamente de las infracciones mencionadas a la ley 1123 de 2007, según las razones plasmadas en precedencia, multa que deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia ( ).

Indicó que apeló esta providencia con fundamento en los referidos errores endilgados a los jueces de conocimiento en la acción ejecutiva, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la accionante refiere que es de «Villavicencio» (sic), confirmó a través de sentencia de 17 de julio de 2024. Controvirtió esta última decisión, toda vez que: (i) solo la firmó la magistrada ponente, «mas no se mencionó si participaron los demás magistrados»;

(ii) la competencia para decidir era de la «Comisión Nacional de Disciplina de Bogotá» (sic); (iii) la decisión se adoptó «de manera ligera», pues «tomaron fiel copia de otra decisión, de la seccional de Villavicencio»; (iv) no se advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo y no ordinario de carácter declarativo en el que no existe título valor alguno, y (v) no se tuvieron en cuenta los movimientos financieros, bancarios y las declaraciones de renta de 2019 y 2020, que acreditaban su capacidad financiera «para poder facilitar el préstamo».

Agregó que la inhabilitación de su tarjeta profesional le coarta su derecho al trabajo digno, pues no tiene otra fuente de actividad económica, de modo que se le causa un perjuicio irremediable y hay peligro de afectar gravemente su subsistencia; que tiene una hija menor de edad, está en embarazo y tiene una deuda bancaria por $160.000.000; dinero destinado a la adquisición de una «casa humilde», y que su padre «sufre de toda clase de enfermedades».

Por último, destacó que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, incluido el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias referidas, que rechazó el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2024. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se anulen totalmente las providencias que emitieron las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y «Nacional de Villavicencio» (sic), y se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, se dicte «un nuevo acto administrativo, en el que reconozca, lo que a derecho corresponde, el pago de la indemnización de los daños materiales» emergente y lucro cesante, así como los morales y la indexación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 28 de octubre de 2024 y a través de auto de 29 de igual mes, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que adelantó investigación disciplinaria bajo el radicado 73001250200120230018200 contra Damaris Rocío Ramírez Méndez, que culminó con fallo condenatorio de 10 de abril de 2024; decisión que considera ajustada a derecho y está «pendiente de resolver recurso de apelación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo que hace improcedente la tutela presentada; además que no se reúnen los requisitos generales ni especiales de procedencia. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara la tutela, pues con ella se pretende reabrir un debate ya zanjado, conforme al desacuerdo de la accionante en la valoración que realizó para resolver el caso.

Además, destaca que lo decidido cumple con lo previsto en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. Indicó que la decisión de 17 de julio de 2024 fue emitida en la Sala 41 por los magistrados que la integran, y que si bien en el encabezado se indicó Villavicencio, se debió a que la sesión se realizó en dicha ciudad y en aquella calenda, lo que no implica que la hubiese emitido la Seccional del Meta o que se comprometa su validez.

Destacó que los artículos 17 a 19 de su reglamento interno regula lo relativo a las actas y constancias de las deliberaciones de las salas realizadas por el secretario, la suscripción y envío de las providencias aprobadas y la presentación de aclaraciones y salvamentos de voto. Así, indicó que «tanto la firma de la providencia por el ponente, luego su envío a secretaría, su comunicación y presentación de salvamentos y aclaraciones de voto son independientes, pues si bien en algunos eventos pueden realizarse de forma concomitante, en otros como en el asunto, pueden trascurrir por tiempos distintos, sin que ello comporte una irregularidad».

Por tanto, concluyó que la decisión no es resultado de un juicio individual, sino colectivo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta indicó que la radicación del asunto cuestionado corresponde al distrito de Tolima y que no hay registro de alguna actuación disciplinaria contra la accionante. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo referido y destacó que se efectuaron con imparcialidad y conforme a lo probado.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la decisión cuestionada fue firmada unánimemente por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión celebrada en Villavicencio el 17 de julio de 2024 y se notificó a los interesados el 5 de agosto siguiente a través de correos electrónicos que cuentan con constancia de recibo, providencia que además es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante, de modo que solo se apreciaba una discrepancia de criterios.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda parcialmente en los planteamientos iniciales, concernientes a que la sanción disciplinaria que le impusieron es injusta, pues la letra de cambio la diligenció conforme a lo previsto en la ley para que fuese ejecutable ante la jurisdicción. Así mismo, señala que su intención no es propiciar una tercera instancia, sino, reitera, demostrar la vulneración del debido proceso ante una sanción injusta fundada en «el lleno de la letra de cambio, permitida por el Código Civil 440 y código de comercio 621.622 y subsiguientes» (sic), que efectuó la «legitima (sic) tenedora» y de la que no hubo alteración, tachaduras ni enmendaduras, ni prueba en contrario acerca de su autenticidad, de modo que era posible que hiciera valer y ejecutar el título ante la justicia. Señala que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no manifestó que estaba en Villavicencio, y agrega que: ( ) en cuanto que se firmo (sic) por la magistrada ponente solamente, de eso no he tratado de pretender, que se anule la sentencia de segunda instancia, pues según la ley, se podrá habilitar y la sentencia surte sus efectos juridicos, y no es óbice para lo que es materia, de pretensión mas si, es un procedimiento extraordinario y excepcional que tiene lugar una vez que el procedimiento disciplinario ha culminado y la sentencia derivada de éste ha adquirido el carácter de irrevocable (sic).

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante inicialmente reitera su cuestionamiento según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó y aprobó la providencia de 17 de julio de 2024 únicamente con la firma de la magistrada ponente, sin embargo, luego señala que con este reproche no pretende la anulación del fallo, afirmación que sin duda le resta relevancia constitucional al punto.

Además, no se advierte que la impugnante alegue algún argumento contra la precisa argumentación que realizó la Sala de Casación Civil sobre este particular, pues adviértase que explicó con todo detalle que el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra Damaris Rocío Ramírez Méndez se asignó a una magistrada que registró el proyecto de decisión el 12 de julio de 2024, el cual fue discutido y aprobado en la ciudad de Villavicencio según acta de comisión n.º 41 de 17 de julio de 2024, y firmado por la Sala Plena de dicha Corporación, actuaciones que efectivamente verifica esta Corte al revisar el link del expediente (PDF 0021 memorial, expediente digital), de modo que al respecto no se advierte ninguna irregularidad que exija la intervención constitucional.

Adicionalmente, no debe olvidarse que la Comisión de Disciplina Judicial, en uso de las atribuciones y funciones consagradas en el artículo 257A de la Constitución Nacional y las conferidas en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, a través de sesión ordinaria n.º 02 de 25 de enero de 2021 adoptó su reglamento interno mediante Acuerdo No. 003 de igual fecha, y en su artículo 5.º previó que «Las sesiones presenciales de la Sala Plena se llevarán a cabo en su sede oficial en la Capital de la República – Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” y excepcionalmente en cualquiera de las ciudades de Colombia que previamente definan los magistrados » (subrayado no es original), de ahí que el hecho de que los magistrados de la Sala en pleno sesionaran en Villavicencio para decidir el asunto disciplinario, tampoco implica irregularidad alguna.

Claro lo anterior, también se advierte que la impugnante considera que la Sala de Casación Civil erró al considerar que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era razonable, pese a que esta avaló una sanción injusta en tanto promovió un proceso ejecutivo con base en un título que cumplía los requisitos de ley. Al respecto, se advierte que en el proceso disciplinario cuestionado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó fallo de primera instancia el 10 de abril de 2024 y declaró a la aquí accionante «disciplinariamente responsable, a título de dolo, ( ) de la infracción al numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007» y la sancionó «con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV ( )».

La disciplinada apeló dicha providencia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó a través de la referida sentencia de 17 de julio de 2024 que se cuestiona en esta tutela. Sin embargo, de entrada la Sala advierte que al analizar esa providencia, se aprecia que está lejos de atentar contra las garantías fundamentales de la accionante, pues la autoridad accionada abordó con argumentos razonables los cinco reparos que efectuó la apelante.

Así, inicialmente advirtió que no se vulneró el principio de congruencia, pues en la oportunidad pertinente la autoridad competente refirió que «la disciplinable amañó el contenido de una prueba, todo bajo la determinación clara de que conducta se imputó y se sancionó de cara a lo previsto en la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007», y con la especificación que le permitió a la disciplinada tener pleno conocimiento de los hechos y facilitar su derecho de defensa.

Adicionalmente, la Comisión advirtió que la ahora accionante siempre tuvo las pruebas a su alcance y disposición, y tras analizarlos, consideró que si bien «no se discute que las firmas plasmadas en la letra de cambio según el informe pericial corresponden a las señoras Concepción Buitrago de Pérez e Inés Pérez Buitrago; sin embargo, el valor diligenciado por la suma de ($70.000.000) no lo es, en razón de que la misma disciplinada admitió haber diligenciado ese título valor que se encontraba en blanco por el valor anotado y que se acreditó que no existía esa deuda y que el negocio subyacente fue con la madre de la disciplinada y no con aquella».

De este modo, advirtió que si bien le asistía razón a la disciplinable en cuanto afirmaba que no existió una falsificación o modificación en la suscripción del título, enfatizó en que «a aquella se le endilgó que diligenció el título con un valor de $70.000.000 cuya deuda no existía con ella y que además el negocio subyacente que dio origen a esa deuda reclamada no fue con la encartada sino con su madre y por una suma ampliamente inferior y no que aquella falsificó, modificó o alteró las firmas de la denunciantes, sino propiamente el amañ[o] del título».

Esto, conectado con el análisis de las pruebas recaudadas, le permitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluir que no era posible aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, así como a desestimar el argumento de una indebida valoración probatoria, dado que: ( ) en realidad la profesional sí incurrió en la falta disciplinaria, pues partiendo que contaba con un título valor en blanco procedió a llenarlo con un valor inexistente y sobre un negocio subyacente en el cual aquella no participó, amañando el mismo a efectos de exigirlo judicialmente en el cual finalmente fue vencida al verificarse como se ha explicado ampliamente la excepción de cobro de lo no debido por la inexistencia del negocio causal de la disciplinada con las ejecutadas y que en realidad nunca se adeudó el referido valor de $70.000.000.

Adicionalmente, la Comisión también abordó el argumento relativo a que existía un título valor claro, expreso y exigible, en lo cual insiste y ahonda profusamente en esta tutela la ahora accionante, y al respecto se advierte que lo considerado fue razonable, pues le bastó advertir que «la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los operadores judiciales», según precedente que refirió. En ese sentido, la Comisión Nacional fue enfática en que la responsabilidad disciplinaria de la investigada estaba sustentada en los argumentos referidos y se «verificó en un grado de certeza», sin que hubiese lugar a detenerse o derruir los argumentos que edificaron las decisiones de la jurisdicción ordinaria.

Y descartó adicionalmente que la disciplinable actuara de buena fe y no de manera dolosa como se probó, pues advirtió que la misma «aceptó que diligenció el título valor en blanco con el valor de $70.000.000, es decir, conscientemente que no había actuado en el negocio subyacente que dio origen a la letra, la diligenció de forma amañada todo con el fin de hacerla exigible ( ), acreditándose la ejecución del ilícito de manera dolosa».

Por último, no advirtió ninguna causal eximente de responsabilidad, pues no avizoró circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, y además expuso que lo decidido era consecuencia de lo previsto por el legislador por la infracción de los deberes deontológicos descritos en la Ley 1123 de 2007, sin que la ausencia de antecedentes disciplinarios fuera una causal autónoma para la dosificación de la sanción, según el artículo 45 ibidem.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado identificó correctamente el problema jurídico y abordó con argumentos razonables cada uno de los puntos propuestos en el recurso de apelación, con pleno soporte en las pruebas del proceso, las cuales, como se explicó, analizó conforme a las reglas de la sana crítica en el marco de su autonomía judicial, que lo llevaron a concluir con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la accionante.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00