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STL2576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2576-2019 Radicación n.° 83035 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORA ACEBEDO VARGAS, contra la decisión del 6 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, 37 CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y el 30 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS todos de la misma ciudad, el BANCO AV VILLAS, LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO y LUIS CARLOS SARMIENTO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Nora Acebedo Vargas, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda y dignidad humana, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por la señora Acebedo Vargas, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Blanca Aurora Alayón vda. de Alayón, Fanny Alayón Alayón, Gamal Bader Tapias, Yolanda Carrillo Aldana, María Stella Rondón Amaya, Luz Marina Beltrán Acebedo, Sergio Suzarte Middleton, José Ernesto Montero Jiménez y Lozano y Cía. S.C.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2000-00695; la garantía recayó sobre los inmuebles de éstos, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria nº 050-40308126, 050-40286101 y 050-40286102, habida cuenta de la hipoteca que sobre el predio de mayor extensión constituyó la compañía constructora de las viviendas». «Sostuvo la tutelante que el 27 de junio de 2002 se adelantó la diligencia de secuestro donde presentó oposición, al considerar que tenía la tenencia de los predios en virtud del «contrato de comodato» que verbalmente efectuó con su hija Luz Marina Beltrán Acebedo, pues cuando realizó la compra dejó los inmuebles a nombre de ésta, toda vez que acordaron que “le iba a devolver, en el término de dos años, el dinero que [ella] había pagado”; empero, la comisionada rechazó su oposición». «Anotó que a su primogénita “le fue imposible devolver[le] los dineros que [le] había dado para la compra de los inmuebles, [por lo que] optó por entregarle la posesión plena… pero sin poder hacer[le] el traspaso del dominio por existir un proceso ejecutivo en contra de los dueños de muchos [predios]… iniciado por el… Banco AV Villas S.A. con fundamento en el no pago de la hipoteca de mayor extensión”». «Refirió que en el trámite de rigor, el estrado judicial declaró probada le prescripción de la acción, decisión revocada, en sede de alzada, por el Tribunal; que actualmente el juicio cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que practicó el remate de los bienes, entre ellos, “los que es poseedora legalmente desde el año 2002»; que se comisionó al despacho de Pequeñas Causas accionado para adelantar la diligencia de entrega, situación que vulnera sus prerrogativas esenciales”. «Por otra parte, indicó que promovió demanda de pertenencia en contra de Carlos Ernesto Gaitán Mahecha, Rafael Antonio Camacho Esguerra, Abelardo Angarita Machuca y personas indeterminadas, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los referidos inmuebles, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que el 17 de febrero de 2017 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal el 19 de abril siguiente». «Por vía de tutela se duele la quejosa de las decisiones referidas a espacio, al considerar que quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, toda vez que, de una parte, el proceso ejecutivo desconoció su calidad de poseedora de los bienes, la cual viene ejerciendo desde el año 2002, razón por la que no puede efectuar su entrega». «Por otro lado, cuestionó el pleito de pertenencia que ella adelantó, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados, que daban cuenta de la posesión que ella ejerce de los inmuebles, situación que desatendió tanto el juzgado, como el Tribunal».

Con sustento en lo señalado, solicitó «Se ordene al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocar la sentencia dictada en el proceso radicado 11001310320150046501 y proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la realidad de mi posesión en el inmueble mencionado en esta acción». (fols. 1 a 16). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en los procesos radicados No. 2000 – 00695 y 2015 – 00465, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El representante legal del banco AV Villas, señaló que «Las determinaciones adoptadas por […] los accionados no fueron producto, o de la subjetiva de dichos falladores de instancia como equivocadamente lo afirmó la aquí accionante en su escrito de tutela, y menos aún de la arbitrariedad».

(Fols. 30 a 71). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se le excluya de la presente acción de tutela, porque los hechos nada tienen que ver con sus actuaciones. (Fol. 73). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «[…] los recursos interpuestos dentro del proceso 2000-00695 los resolvió en tiempo, y que el expediente actualmente se encuentra en el despacho de primera instancia».

(Fol. 76). El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que «[…]la sentencia proferida en el juicio declarativo se encontraba en firme desde el año 2017, por lo que la solicitud de amparo incumplía el requisito de inmediatez». (Fol. 78). La apoderada judicial de Luis Carlos Sarmiento Angulo, informó que «[…] ni el Grupo AVAL ni los doctores Sarmiento Angulo y Sarmiento Gutiérrez poseen información relacionada con el caso objeto de estudio, razón por la cual, en consideración de lo expuesto, insisto que mis representados carecen de legitimación para ser sujeto pasivo de la acción invocada por el peticionario».

(Fls. 103 a 119). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] advierte la Corte que de los documentos obrantes en el expediente, el amparo incoado está llamado a fracasar, en tanto la querellante desaprovechó la posibilidad de presentar oposición a la diligencia de secuestro, en aras de alegar la posesión material que aduce tener sobre los predios involucrados en el juicio hipotecario criticado, resaltando que si bien presentó dicha desavenencia, lo hizo alegando su calidad de tenedora, en virtud de un contrato de comodato que aducía tener con su hija Luz Marina Beltrán, quien es ejecutada, razón por la que fue desestimada». «Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los reproches, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia que dictó el Tribunal, confirmando la que dictó el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de pertenencia invocada por la gestora (19 de abril de 2017); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 27 de noviembre de 2018, transcurrió el lapso de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».

(fols. 95 a 99). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 145 a 147). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta trasngresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la tutelante es que se revoque el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2017, providencia que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -27 de noviembre de 2018, transcurrió más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9